Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Marzo de 2012, número de resolución KLCE201101689

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201101689
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2012

LEXTA20120330-45 Morales Hernández v. Puerto Rico Wireless

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

MILITZA MORALES HERNÁNDEZ
Demandante Recurrida
v.
PUERTO RICO WIRELESS, INC. Y OTROS
Demandados Peticionarios
KLCE201101689
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Civil: KDP2009-0653 (804) Sobre: Daños y perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Morales Rodríguez, el Juez Figueroa Cabán y el Juez Rivera Colón.

Morales Rodríguez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de marzo de 2012.

Militza Morales Hernández era empleada de Open Mobile, Inc. En septiembre de 2008, mientras participaba de un programa voluntario de ejercicios con un grupo de empleados de la compañía, tropezó y se lastimó una pierna. La persona a cargo del programa, Chegui Candelario, le indicó que debía ir al hospital. Allí le practicaron una radiografía, le recetaron medicinas para el dolor y la enviaron para su casa. Al día siguiente, Morales Hernández acudió a su trabajo.

Pasaron varios días y la condición de la pierna de Morales Hernández no mejoró.

Acudió a una ortopeda. Le fue

diagnosticado un desgarre muscular de la pantorrilla con hemorragia interna. La médica le recomendó permanecer en descanso por varios días. Morales Hernández entregó la orden de descanso a sus supervisores. Se ausentó del trabajo por diez días. Al regresar notificó a sus supervisores que debía recibir terapias físicas para la lesión.

Varias veces en semana debía salir temprano de su trabajo para acudir al centro de terapias en Manatí.

En noviembre de 2008, al no sentirse bien, Morales Hernández buscó atención médica nuevamente. Tenía un embarazo ectópico. Le anticiparon que en algún momento sería necesario practicarle un aborto. Ella informó a sus supervisores sobre su condición. La situación empeoró. Tuvo que someterse a cirugía. Morales Hernández regresó a su trabajo al día laborable siguiente a la operación.

Para enero de 2009, cuando padecía aún de su lesión en la pierna y los efectos de la operación, Morales Hernández comenzó a tratarse con un siquiatra. Poco después se acogió a una licencia por incapacidad no ocupacional. Mientras se encontraba de licencia, en mayo de 2009 presentó demanda de discrimen, hostigamiento y acoso en el empleo contra Open Mobile. Alegó que la firma era responsable por los daños que sufrió al caerse durante el programa de ejercicios que había contratado la compañía para beneficio de su personal; que la compañía incurrió en conducta antijurídica al negarle el disfrute de licencia por enfermedad; que Open Mobile le negó acceso al periodo de descanso que le garantizaba la Ley para la Protección de Madres Obreras, Ley Núm. 3 de 13 de marzo de 1942, según enmendada, 29 L.P.R.A., secs. 467 et seq. Por las tres causas de acción reclamó una indemnización de $300,000.

Open Mobile negó los hechos imputados. Mientras se desdoblaba el trámite de la demanda, Morales Hernández renunció a su puesto el 29 de julio de 2009. No surge del expediente que sometiera enmiendas a la demanda para añadir alegaciones sobre despido constructivo.

Comenzado el descubrimiento de prueba, Open Mobile depuso a Morales Hernández. Tomó entonces su testimonio como base para presentar moción de sentencia sumaria. Afirmó que surgía de la deposición que los siguientes hechos no estaban en controversia:

  1. La demandante Militza Morales Hernández comenzó a trabajar para Open Mobile el 22 de junio de 2007. Anteriormente había trabajado para Mobile Star, empresa que fue comprada por Open Mobile en la Corte de Quiebras, por lo que los empleados, conforme a la doctrina jurisprudencial sentada con respecto a las compras de entidades que están sometidas a la Corte de Quiebra, su antigüedad se computa desde el 22 de junio de 2007.

  2. Para septiembre de 2008, la demandante participó de un programa voluntario de ejercicio conducido por el Sr. Chewy Candelario, quien tenía un contrato con Open Mobile y reunía a los empleados de forma voluntaria para hacer ejercicios en las facilidades del Parque Central en San Juan.

  3. Así las cosas, la demandante en los ejercicios rutinarios que hizo el 25 de septiembre de 2008 se cayó de sus propios pies y tuvo que ir a la Sala de Emergencia del Auxilio Mutuo. Allí la asistieron y la dieron de alta. No le dieron cita de seguimiento. La demandante continuó experimentando dolores en la pantorrilla y la rodilla, por lo que el 10 de octubre de 2008 fue a un médico privado, la Dra. Ingrid Negrón, quien le diagnosticó que tenía un desgarre muscular y una hemorragia a causa de eso.

  4. La demandante fue a unas terapias con un fisiatra en el pueblo de Manatí porque, según ella, era donde estaban los fisiatras más adecuados para su condición y nunca se le impidió ir a una terapia.

  5. La Dra. Ingrid Negrón, cuando le diagnosticó que tenía un desgarre muscular, le ordenó descanso, por lo que la demandante descansó desde el 8 de octubre, retornando a trabajar el 20 de octubre de 2008.

  6. En noviembre de 2008, la demandante se entera de que está embarazada y que el embarazo es uno ectópico, en que el feto está alojado fuera del útero, por lo que es un embarazo muy peligroso, que había que abortarlo.

  7. A la demandante se le practicó un aborto de emergencia el 25 de noviembre de 2008.

  8. Surgen dos certificaciones de la Dra. Rebeca George, ginecóloga, la primera, una certificación de que la demandante podía regresar a trabajar el 26 de noviembre luego de una intervención el 25 de noviembre de 2008 y otra del 10 de diciembre de 2008, en que la Dra. Rebeca George indica que le han dado una vista de seguimiento a la demandante por un embarazo luego del tratamiento, por lo que puede asumir su trabajo.

  9. Luego del aborto, la demandante se reportó a trabajar cuatro o cinco días después.

  10. Posteriormente, en enero de 2009, la demandante se acoge a la licencia por Seguro de Incapacidad.

  11. En mayo de 2009, radica la presente demanda, estando en licencia por incapacidad no ocupacional.

  12. En agosto de 2009, la demandante voluntariamente renuncia a su posición en Open Mobile.

    La razón de la renuncia es que la demandante entendía que su supervisora quería despedirla.

  13. En su deposición, la demandante indica que no quería volver a ser supervisada por la Sra. Janice Juliao, no obstante el hecho de que no le había enviado un solo memo. (Énfasis nuestro)

    Open Mobile argumentó que estos hechos son suficientes para desestimar todas las causas de acción reclamadas en la demanda. Establecen que Open Mobile no fue responsable por la caída de Morales Hernández; que ella admitió que se había caído de sus propios pies durante el programa de ejercicios; que Morales Hernández admitió que todas las licencias que solicitó le fueron oportunamente concedidas; que —aunque no había sido alegado en modo alguno por la demandante—, los hechos específicos no configuran un despido constructivo.

    Morales Hernández se opuso a la moción de sentencia sumaria el 16 de junio de 2010. Se limitó únicamente a alegar que en controversias laborales no se favorece el uso de la sentencia sumaria. Reiteró las alegaciones de la demanda, indicando que existía controversia sobre los hechos materiales del caso, pero no acompañó su moción con declaraciones juradas, deposiciones o documentos complementarios que apoyaran su posición. Añadió que un análisis “de la totalidad” de la deposición de Morales Hernández bastaba para denegar el remedio sumario solicitado.

    El Tribunal de Primera Instancia se negó a resolver la moción de inmediato. Concedió amplio término a las partes, hasta el 30 de junio de 2011, para culminar el descubrimiento de prueba y añadir sus argumentos a favor o en contra de un dictamen sumario.

    Pasado ese término, mediante orden emitida el 8 de noviembre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia declaró sin lugar la moción de sentencia sumaria.

    Dispuso únicamente que “declaramos no ha lugar la moción en solicitud de sentencia sumaria presentada por la parte querellada. Al así obrar adaptamos por entender esencialmente correctos los planteamientos de la querellante.”

    Open Mobile solicitó reconsideración. Alegó que el Tribunal de Primera Instancia no había cumplido el mandato obligatorio de la Regla 36.4 de las de Procedimiento Civil de 2009, 32 L.P.R.A., Ap. V, R. 36.4, al no “resolver la moción mediante una determinación de los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial y los hechos esenciales y pertinentes que están realmente y de buena fe controvertidos”. La reconsideración fue denegada.

    Open Mobile pidió entonces este auto de certiorari. Le imputó dos errores al foro de instancia. Primero, que incidió al declarar sin lugar la moción de sentencia sumaria, en vista de que Morales Hernández no controvirtió en modo alguno los hechos esenciales y materiales del caso. Segundo, que erró al negarse a emitir el dictamen fundamentado que requiere la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, supra.

    En atención al segundo señalamiento de error, el 23 de enero de 2012 emitimos resolución ordenando al Tribunal de Primera Instancia que fundamentara su decisión de denegar la moción de sentencia sumaria presentada por Open Mobile de conformidad con la Regla 36.4. Allí...

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