Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Marzo de 2012, número de resolución KLRA20120085

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA20120085
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2012

LEXTA20120330-70 Rivera Morales v. Negociado de Seguridad

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AIBONITO

JOSEFA RIVERA MORALES Recurrente v. NEGOCIADO DE SEGURIDAD Recurrido
KLRA20120085
Revisión Administrativa Civil Núm: CO-0267-11-A

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Carlos Cabrera y la Juez Nieves Figueroa.

Nieves Figueroa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de marzo de 2012.

Comparece ante nosotros por derecho propio la señora Josefa Rivera Morales (en adelante “parte recurrente”) mediante recurso de Revisión Especial presentado el 10 de febrero de 2012. Comparece, además, el Negociado de Seguridad de Empleo (en adelante “parte recurrida”) mediante alegato presentado el 2 de marzo de 2012. La parte recurrente nos solicita la revisión de la decisión emitida por el Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos (en adelante “DTRH”) el 7 de febrero de 2010, notificada en la misma fecha. Por medio de dicho dictamen, el Secretario del DTRH confirmó la Resolución emitida el 12 de enero de 2012, notificada el 18 de enero de 2012, por la Árbitro de la División de Apelaciones del DRTRH, mediante la cual se descalificó a la parte recurrente para recibir los beneficios por desempleo que provee la Ley de Seguridad de Empleo, Ley Núm. 74 de 21 de junio de 1956, según enmendada (en adelante “Ley 74”). 29 L.P.R.A. secs. 701-717. La referida Resolución confirmó la determinación emitida por la Oficina Local del Negociado de Empleo, División de Seguro de Desempleo (en adelante “Negociado”), el 26 de septiembre de 2011.

Examinados los escritos presentados por ambas partes, al igual que el derecho aplicable, se revoca la determinación recurrida.

I.

La parte recurrente solicitó a la parte recurrida los beneficios de desempleo que provee la Ley 74. En la “Entrevista Búsqueda de Datos Renuncia/Abandono de Trabajo”1 la parte recurrente alegó que trabajó en JC Penney de Plaza Centro en Caguas, desde el 2 de septiembre de 2003 hasta el 3 de septiembre de 2011. Además, se desprende de dicho documento que la parte recurrente trabajó a tiempo parcial los viernes, sábados y domingos como estilista en el salón de belleza de dicha tienda por departamento. La parte recurrente alega que renunció a su empleo por falta de transportación, ya que su vehículo Mazda-3 del año 2006 presentó problemas de transmisión y ésta no contaba con dinero suficiente para costear su reparación la cual ascendía a $3,100.00.

La parte recurrente también alegó que no existía transportación pública entre Aibonito, donde residía, y Caguas, donde trabajaba. Ésta arguyó que no tenía compañeros ni familiares que le pudieran brindar transportación a su lugar de empleo, por lo que al dañarse su vehículo ésta no contaba con un método de transportación alterno. La parte recurrente relata que trató de conseguir al gerente y a su supervisora, pero que ninguno de los dos se encontraba disponible debido a una situación médico familiar y licencia por vacaciones, respectivamente. Por lo anterior y de manera que no quedara mal ante su patrono, la parte recurrente alega que escribió una carta de renuncia, la cual le entregó a su hermana para que la pusiera en el buzón de su supervisora designado para asuntos laborales.

El 26 de septiembre de 2011 la parte recurrida, emitió Resolución en la cual determinó que “[la parte recurrente] dejó su trabajo por problemas de transportación. En la información obtenida no consta evidencia para que esta razón sea la causa de su renuncia. La información del (sic) patrono indica que [la parte recurrente] no realizó los esfuerzos por retener su empleo, tomando una decisión apresurada. Se le descalifica indefinidamente hasta tanto trabaje en empleo cubierto durante un periodo no menor de cuatro semanas y gane diez veces su beneficio semanal.”2

Ello, en virtud de la sección 4(b)(2) de la Ley 74. 29 L.P.R.A.

sec...

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