Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Marzo de 2012, número de resolución KLAN201100473

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201100473
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2012

LEXTA20120330-72 Pueblo de PR v. Burgos Rodríguez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE PONCE

Panel VII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelante
V.
LUIS G. BURGOS RODRÍGUEZ
Apelado
KLAN201100473
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Caso Núm.: JAC2011-0088 Sobre: Habeas Corpus

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández Serrano y la Jueza Birriel Cardona

López Feliciano, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 30 de marzo de 2012.

El recurso del que ahora disponemos tiene sus antecedentes ante este tribunal intermedio en la Sentencia dictada el 24 de mayo de 2010 por un Panel hermano,1 en la que de las sentencias penales impuestas por la Sala Superior de Ponce del Tribunal de Primera Instancia (TPI) al señor Luis G. Burgos Rodríguez, en adelante “el apelado” o “Rodríguez Burgos”, por violaciones al Artículo 142 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4770, y al Artículo 5.04 de la Ley de Armas, 25 L.P.R.A. sec. 458(c), se confirmó una y modificó otra.

I.

En el recurso antes aludido, Burgos Rodríguez imputó los siguientes errores en las sentencias que le fueron dictadas:

1.

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL POR VOZ DEL JURADO AL ENCONTRAR CULPABLE A NUESTRO REPRESENTADO POR SER CONTRARIO A LA LEY Y EL DERECHO, ANTE LA EXISTENCIA DE UNA PRUEBA EXCLUYENTE DE ADN.

2.

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL POR VOZ DEL JURADO AL ENCONTRAR CULPABLE A NUESTRO REPRESENTADO AL NO HABERSE ESTABLECIDO LA COMISIÓN DE UN DELITO MÁS ALLÁ DE DUDA RAZONABLE, ANTE LA EXISTENCIA DE UNA PRUEBA EXCLUYENTE DE ADN.

3.

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL AL DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCIÓN DE ABSOLUCIÓN PERENTORIA PRESENTADA EN CORTE ABIERTA.

4.

ERRÓ EL JURADO AL ENCONTRAR, Y EL HONORABLE TRIBUNAL AL ACEPTAR UN VEREDICTO INCONSISTENTE.

5.

ERRÓ AL DICTAR SENTENCIA CON AGRAVANTES ANTE LA AUSENCIA DE ELEMENTOS Y NO CON ATENUANTES COMO PLANTEÓ Y SOLICITÓ LA DEFENSA.

6.

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL AL DECLARAR NO HA LUGAR UNA SOLICITUD DE ARRESTO DEL VEREDICTO2

AMPARADA EN LO RESUELTO RECIENTEMENTE POR NUESTRO MÁS ALTO FORO EN PUEBLO V.

CAMACHO DELGADO, 2008 T.S.P.R. 174, AL HABER SIDO DESESTIMADO CON ANTERIORIDAD AL AMPARO DE LA REGLA 64-N DE LAS DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL.

En la sentencia de este foro apelativo se concluyó que el TPI no había cometido los primeros cuatro errores señalados.

En cuanto al quinto error, el más Alto Foro, basándose en lo resuelto en Pueblo v. Santana Vélez, 177 D.P.R.

61, 76-79 (2009), que incorporó en nuestra jurisdicción la doctrina establecida por el Tribunal Supremo Federal en Apprendi v. New Jersey, 530 U.S. 466 (2000), resolvió que el apelante debía ser re-sentenciado, luego que en el foro de instancia se celebre una vista en la que el Ministerio Público presente prueba sobre los agravantes alegados, ya que corresponde al jurado dilucidar si las circunstancias agravantes son probadas más allá de duda razonable.

En cuanto a este quinto error, a la conclusión de la referida sentencia, este tribunal hizo los siguientes pronunciamientos:

Surge de los autos originales del caso ante nuestra consideración que en el acto de dictar sentencia, el juez escuchó los argumentos de ambas partes y acorde a su discreción, determinó imponer la pena máxima aplicable de veinticinco (25) años por el delito de agresión sexual y la pena máxima de veinte (20) años por la infracción al Art. 5.04 de la Ley de Armas, por mediar circunstancias agravantes.

La sentencia en el caso ante nos, no había advenido final y firme cuando el Tribunal Supremo resolvió Pueblo v. Santana Vélez, supra. Por tratarse de derechos constitucionales de aplicación retroactiva, procede devolver el caso al TPI para que a la luz de la normativa adoptada en Pueblo v.

Santana Vélez, supra, Rivera Medina y Burgos Rodríguez sean resentenciados. Si el Ministerio Fiscal interesa que se imponga una pena con agravantes, será necesario que el foro de instancia celebre una vista a esos fines y que sea un jurado el que dilucide si las circunstancias agravantes se probaron más allá de duda razonable.

Por los fundamentos antes expuestos, devolvemos el caso al TPI para que dicte sentencia nuevamente por la infracción al Artículo 5.04 de la Ley de Armas, supra, conforme lo aquí resuelto y para que sea un jurado quien dilucide los hechos que giran en torno a los agravantes, según lo resuelto por nuestro Tribunal Supremo en el caso Pueblo v. Santana Vélez, 177 D.P.R. ___, 2009 T.S.P.R. 158. Así modificada la sentencia, se confirma.3

En el sexto error se cuestionó la negativa del foro de instancia a una solicitud “de arresto del veredicto”, basada en lo resuelto por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en Pueblo v. Camacho Delgado, 175 D.P.R. 1, 19 (2008), donde se resolvió que una vez desestimada una acusación por violación a los términos de “rápido enjuiciamiento”, debía iniciarse un nuevo proceso con la determinación de causa probable para el arresto.4

Con este dictamen se dejó sin efecto una norma anterior, establecida en Pueblo v. Ortiz Díaz, 95 D.P.R. 244, 246-248 (1967), donde se había resuelto que cuando se desestima una acusación por violación al derecho a juicio rápido, procedía la celebración de un juicio en su fondo sin requerirse una vista preliminar sobre la acusación desestimada por el tribunal.

En cuanto a este sexto error, en su sentencia este Tribunal resolvió que el mismo no fue cometido, al expresar lo siguiente:

Otro señalamiento de error por parte de la defensa de Rivera Medina y Burgos Rodríguez es que se les violó su derecho a juicio rápido y que a tenor con lo resuelto en Pueblo v. Camacho, supra, procede la revocación de la sentencia apelada. No les asiste la razón. Si bien es cierto que en el caso ante nos hubo dilaciones en el descubrimiento de prueba que resultaron en la violación de los términos de juicio rápido dispuestos en la Regla 64(n) de Procedimiento Criminal, supra, y en la subsiguiente desestimación del caso, ello no fue impedimento para que el Ministerio Fiscal presentara nuevas acusaciones contra ellos en la etapa de juicio, a tenor con la normativa vigente para ese momento.

Véase Pueblo v. Ortiz Díaz, supra.

…

En vista de ello, el 15 de diciembre de 2008, la defensa presentó una moción titulada Solicitud de Arresto del Veredicto Por Falta de Jurisdicción planteando que no hubo una determinación válida de causa probable para sostener las acusaciones. Habiendo acatado la determinación de instancia a los efectos de que se presentaran las acusaciones en la misma etapa en que se encontraban los procedimientos, la defensa renunció a la solicitud de que se presentaran las acusaciones desde la determinación de causa probable. La determinación respecto a la solicitud de desestimación al amparo de la Regla 64(n), 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 64(n), así como la decisión de presentar nuevamente las acusaciones en el TPI fue resuelta y advino final y firme por no haberse cuestionado oportunamente. Dicho planteamiento debió haberse esbozado antes de iniciarse el juicio. En Pueblo v. Camacho Delgado, supra, el Tribunal Supremo no indicó que la norma esbozada tendría efecto retroactivo. Por las razones antes expuestas, entendemos que el error planteado no fue cometido.

Por tanto, en cuanto a este sexto error en la anterior sentencia otro Panel de este tribunal concluyó que el mismo no había sido cometido.

II.

Para disponer del recurso que ahora atendemos es necesario que hagamos un recuento de los incidentes procesales en el foro de instancia pertinentes a la cuestión medular planteada.

Por hechos delictivos cometidos el 16 de junio de 2007, en la Sala de Ponce del Tribunal de Primera Instancia (TPI) el Ministerio Público presentó acusaciones contra Burgos Rodríguez y Alejandro Rivera Medina, en adelante Rivera Medina. Alegando que ambos actuaron en común acuerdo, se le radicaron acusaciones por los delitos de agresión sexual,5 robo,6 tentativa de secuestro7 y violación al Artículo 5.04 de la Ley de Armas,8 supra.

Luego de la lectura de las acusaciones, amparándose en las disposiciones de la Regla 64 (n) de Procedimiento Criminal el TPI desestimó las mismas por el fundamento de que se había violentado el derecho de los acusados a un juicio rápido.

Apoyándose en lo resuelto por el Tribunal Supremo en Pueblo v. Ortiz Díaz, supra, el Ministerio Público presentó el 27 de noviembre de 2007 nuevas acusaciones, sin que fuera necesario volver a la celebración de vista preliminar.

Así el trámite, se inició el acto del juicio ante un jurado que culminó el 30 de septiembre de 2008. En el veredicto el jurado encontró culpable a Rivera Medina por infracción al Artículo 142 del Código Penal, supra, y a Rodríguez Burgos culpable por infracción al mismo artículo y al Artículo 5.04 de la Ley de Armas.

Previo a que se dictaran las sentencias, el 25 de noviembre de 2008 el Ministerio Público presentó una moción solicitando que se dictaran con agravantes.

Por su parte, los convictos presentaron una moción solicitando el Arresto del Veredicto por Falta de Jurisdicción.9

Plantearon que en su caso no hubo una previa determinación válida de causa probable para sostener las acusaciones presentadas. Sostuvieron que luego de haberse presentado las acusaciones originales en su contra, y previo al juicio, el TPI había desestimado las mismas por violación al derecho a un juicio rápido, bajo la Regla 64(n) de Procedimiento Criminal. Luego de dicha determinación, el Ministerio Público, a raíz de lo resuelto en Pueblo v. Ortiz Díaz, supra, presentó nuevas acusaciones, las que fueron leídas el 25 de noviembre de 2007. Argumentaron que como la norma establecida en Pueblo v. Camacho Delgado, supra, del 27 de octubre de 2008, entró en vigor antes de que se les sentenciara, procedía su aplicación retroactiva. Y que, por tanto, por no haber sido precedido el juicio por una determinación válida de causa probable, ya que...

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