Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Marzo de 2012, número de resolución KLAN201100440

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201100440
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2012

LEXTA20120330-84 AAA v. Orriola Collado

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL ESPECIAL

AUTORIDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DE PR (AAA)
Apelada
VS.
RAÚL ORRIOLA COLLADO
Apelante
KLAN201100440 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Región Judicial de San Juan. Número: K EF2006-0487 Sobre: Expropiación Forzosa

Panel integrado por su presidente, el Juez Morales Rodríguez, el Juez Figueroa Cabán y la Juez Ortiz Flores.

Ortiz Flores, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 30 de marzo de 2012.

El 15 de abril de 2011 se presentó recurso de apelación por el señor Raúl Orriola Collado (Sr. Orriola Collado), mediante el cual solicitó la revisión de una Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), emitida el 14 de julio de 2010 en el caso civil número KEF2006-0487 sobre Expropiación Forzosa y el 5 de mayo de 2011 se presentó Alegato en Oposición a Apelación.

Luego de evaluar la controversia ante nosotros, los escritos presentados y la normativa aplicable, se confirma la sentencia apelada.

I.

Se trata de una petición de expropiación forzosa presentada por la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico (AAA), el 12 de septiembre de 2006 para la adquisición del derecho real y perpetuo de servidumbre – con una cabida de 707.933 metros cuadrados equivalentes a .1801 cuerdas - sobre una finca propiedad del Sr. Orriola Collado (apelante) localizada en el Barrio Membrillo de Camuy, Puerto Rico, para la construcción del Sistema de Alcantarillado Sanitario en los Barrios Membrillo y Yeguada de dicho municipio.

La AAA sometió con su petición el Exhibit A1 y depositó la suma de cuatro mil doscientos cincuenta dólares ($4,250.00) como la justa compensación para la adquisición de la referida parcela mediante el proceso de expropiación forzosa, por lo que el título de dominio quedó investido a su favor. El informe de valoración sometido por la AAA fue preparado por la tasadora Marilisa González y concluye un valor unitario de $12.00 por metro cuadrado con un 50% de limitación por tratarse de una servidumbre. El Sr. Orriola Collado, parte demandada-apelante, impugnó la referida cuantía depositada por la AAA como justa compensación. No se impugnó el fin público de la referida petición de expropiación.

Luego de intentos infructuosos de transacción entre las partes, se celebró la vista en su fondo el 23 de junio de 2008 con la comparecencia de las partes y la presentación de prueba documental y pericial. El TPI admitió el informe de valoración presentado por la AAA. Concluido el juicio, el TPI ordenó a las partes a comparecer mediante sus respectivos Memorandos de Derecho los cuales fueron sometidos acompañados de prueba documental adicional. La parte demandada-apelante sometió con su Memorando de Derecho un informe de valoración con fecha del 25 de junio de 2008 que fue admitido por el TPI. Finalmente, el 10 de febrero de 2010 el TPI dio el caso por sometido.

Con el beneficio de la prueba admitida en el juicio y los Memorandos de Derecho presentados por las partes y sus anejos, el 14 de julio de 2010 se emitió

Sentencia por el TPI en la cual se decretó como la justa compensación a pagarse por la propiedad expropiada la suma de cuatro mil doscientos cincuenta dólares ($4,250.00) consignada por la AAA con la presentación de la petición de expropiación forzosa.

Inconforme, el Sr. Orriola Collado presentó recurso de apelación ante nosostros donde señaló que erró el TPI:

1) Al determinar que la cantidad de $4,250.00 es la justa compensación a pagarse por la propiedad expropiada.

2) Al denegar la solicitud de relevo de sentencia al amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil.

3) Al abusar de su discreción al determinar la justa compensación.

II

-A-

El Artículo II, sección 9 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dispone lo siguiente:

No se tomará o perjudicará la propiedad privada para uso público a no ser mediante el pago de una justa compensación y de acuerdo con la forma provista por ley. No se aprobará ley alguna autorizando a expropiar imprentas, maquinarias o material dedicados a publicaciones de cualquier índole. Los edificios donde se encuentren instaladas solo podrán expropiarse previa declaración judicial de necesidad y utilidad públicas mediante procedimientos que fijara la Ley, y solo podrán tomarse antes de la declaración judicial, cuando se provea para la publicación un local adecuado en el cual pueda instalarse y continuar operando por un tiempo razonable.

Al presentarse ante el TPI la petición de expropiación forzosa, con arreglo a lo dispuesto en 32 L.P.R.A. §§2901 et seq., el Estado deposita la compensación debida “a favor del dueño y de cualquier persona que tenga derecho, conforme las normas aplicables, a participar de ella.” Administración de Terrenos de P.R. v. Nerashford Development Corp., 136 D.P.R. 801, 807 (1994), citando a: Ley de 12 de marzo de 1903, p.50, sec. 4 & 5(a) (32 L.P.R.A. sec. 2905 & 2907); Reglas 58.3 y 58.9 de las de Procedimiento Civil de P.R. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 58.3 y 58.9). 2

Se ha reiterado por el Tribunal Supremo de Puerto Rico lo siguiente:

"[e]l derecho del gobierno a expropiar propiedad privada para uso público ‘es un atributo inherente y necesario de la soberanía… y es superior a todos los derechos de propiedad.’… El título que se adquiere mediante la expropiación no se deriva del título del anterior dueño, sino que es un título nuevo, independiente y absoluto." Administración de Terrenos de P.R. v. Nerashford Development Corp., supra, a la página 808, citando a: Pueblo v. 632 Metros Cuadrados, 74 D.P.R. 961, 970 (1953); ELA v. Registrador, 111 D.P.R. 117,119 (1981). (Énfasis nuestro.)

A la fecha de radicación del legajo de expropiación forzosa ante el TPI que incluya la “declaración de adquisición y entrega y se haga el depósito en el tribunal, para beneficio y uso de la persona o personas naturales o jurídicas que tengan derecho al mismo, de la cantidad estimada como compensación y especificada en la declaración, el título absoluto de dominio de dicha propiedad, o cualquier derecho o interés menor en la misma según quede especificado en la declaración, quedará investido en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o Gobierno Estatal, o en la agencia o instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que hubiere requerido la expropiación […].” (Énfasis nuestro.) 32 L.P.R.A. §2907.

Además, “[e]n términos generales se ha sostenidoque como la facultad de expropiar es un atributo inherente a la soberanía del Estado, las únicas limitaciones que pueden reconocerse a su ejercicio son que la propiedad se dedique a un uso o fin público y se le satisfaga al demandado una justa compensación por ella.” M. Mercado e Hijos v. Tribunal Superior, 85 D.P.R. 370 (1962).

Por lo tanto, “[e]l poder de expropiación forzosa del Estado Libre Asociado es consustancial mismo con su existencia como Estado, e inseparable de su poder político” y “[l]a Constitución de Puerto Rico se lo reglamenta en el sentido de que lo ejerza para utilidad pública, y como hemos concluido, beneficio...

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