Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Abril de 2012, número de resolución KLCE201200346

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201200346
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución17 de Abril de 2012

LEXTA20120417-005 Valle Cortes v. Gautreaux Rosa

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA

PANEL VIII

NITZA RAQUEL VALLE CORTÉS
Peticionaria
v.
MANUEL E. GAUTREAUX ROSA
Recurrido
KLCE201200346
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina Caso Núm.: FDI2012-0193 Sobre: DIVORCIO (Trato Cruel)

Panel integrado por su presidente, el juez Escribano Medina, el juez Bermúdez Torres y la juez Ortiz Flores

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de abril de 2012.

I.

Tras presentarse Demanda de Divorcio1 el 17 de febrero de 2012, el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Familia, Región Judicial de Carolina, citó a las partes, Sra. Nitza Raquel Valle Cortés y Sr.

Manuel E. Gautreaux Rosa, a una vista ante la Examinadora de Pensiones Alimentarias el 14 de marzo de 2012. Por tratarse de una acción de divorcio por trato cruel, para el mismo día, a la 1:30 pm, el Tribunal señaló Acto de Conciliación.

Celebrada la vista ante la Examinadora, las partes fueron informadas que el Acto de Conciliación pautado para la tarde, se habría de llevar a cabo en horas de la mañana.

Como es usual en este tipo de acto, la señora Valle Cortés acudió sin su representación legal. En cambio, el señor Gautreaux Rosa compareció representado por la Lcda. Erika Morales, en sustitución temporera del Lcdo. José Ramírez de Arellano. Durante el aludido Acto, el Tribunal recurrido (Hon. Ileana Rivera Gómez), emitió Orden estableciendo relaciones paterno filiales provisionales, los sábados de 10:00 a.m. a 3:00 p.m. Ordenó además a las partes, comparecer conjuntamente al Taller de Padres y Madres e iniciar un proceso terapéutico familiar. Advirtió a la señora Valle Cortés, que podría resultar incursa en desacato en caso de que incumpliera tales Órdenes2.

Por último, el Tribunal de Primera Instancia determinó eliminar la alegación de la causal de trato cruel incluida en la Demanda de Divorcio, para que la misma se tramitara por la causal de ruptura irreparable. Todo esto lo notificó mediante Minuta Resolución el 15 de marzo de 2012. Sin embargo, previo a la notificación de la Minuta, la señora Valle Cortés solicitó Reconsideración. El 15 de marzo de 2012, notificada esa misma fecha, el Tribunal ordenó se mantuvieran las relaciones paterno filiales, tal y como fueron establecidas en el Acto de Conciliación el 14 de marzo de 2012. Inconforme, el 16 de marzo de 2012, la señora Valle Cortés acude ante nos mediante Petición de Certiorari y Moción en Auxilio de Jurisdicción3.

En atención a la Moción en Auxilio de Jurisdicción, el 20 de marzo de 2012 paralizamos los procedimientos hasta que resolviéramos la Petición de Certiorari y concedimos diez (10) días a la parte recurrente, señor Gautreaux Rosa, para que fijara su posición. El 27 de marzo, Gautreaux Rosa compareció mediante Moción en Cumplimiento de Orden.

Habiendo ambas partes comparecido, disponemos de la presente controversia.

II.

El Art. 97 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 331, impone a los Tribunales el deber de celebrar un acto de conciliación cuando “la acción de divorcio de funda en trato cruel o abandono, si hubiere hijos menores en el matrimonio y las partes residieren en Puerto Rico”. R. Serrano Geyls, Derecho de Familia de Puerto Rico y Legislación Comparada, San Juan, Ed. Programa de Educación Jurídica Continua Universidad Interamericana, 2002, Vol. I, pág. 708. El Acto de Conciliación es el procedimiento mediante el cual los cónyuges, luego de someter la demanda de divorcio, discuten sus problemas y diferencias matrimoniales con un tercero.

Íd. El acto de conciliación es presidido por el juez y se cita a las partes bajo apercibimiento de desacato. “Si en el acto de conciliación cualquiera de los cónyuges manifestare su firme e irrevocable propósito de no reanudar las relaciones matrimoniales”, el juez señalará el caso para juicio. 31 L.P.R.A.

sec. 340. El fin del acto de conciliación es la “reconciliación de los cónyuges antes de celebrarse el juicio en sus méritos”. R. Serrano Geyls, op.

cit.

En el caso ante nuestra consideración, en su primer señalamiento alega la señora Valle Cortés que erró el Tribunal de Instancia al celebrar una vista adjudicativa sin permitirle estar debidamente representada por su abogado, violando así su debido proceso de ley. Le asiste la razón.

En sus respectivas comparecencias, ambas partes coinciden en que tras presentarse Demanda de Divorcio el 17 de febrero de 2012, tanto la señora Valle Cortés como su esposo...

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