Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Abril de 2012, número de resolución KLRA201100008

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201100008
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución18 de Abril de 2012

LEXTA20120418-007 Baquero, Ayala & Asociados v. Negociado de Recaudaciones

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

BAQUERO, AYALA & ASOCIADOS
Recurrente
v.
NEGOCIADO DE RECAUDACIONES
Recurrido
KLRA201100008
Revisión procedente del Departamento de Hacienda, Secretaría de Procedimiento Adjudicativo Caso Núm. 2007-P-229

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario y los Jueces Piñero González y Figueroa Cabán.

Piñero González, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de abril de 2012.

Comparece ante este Tribunal Baquero, Ayala & Asociados (la parte recurrente) y nos solicita la revisión de una Resolución dictada el 8 de diciembre de 2010, por el Departamento de Hacienda (Hacienda o la agencia).

En virtud de la referida Resolución, la agencia, entre otros asuntos declaró

No Ha Lugar la querella presentada por la parte recurrente, en la que ésta última alegó que la reclamación instada por Hacienda sobre una deuda por contribución patronal

retenida estaba prescrita.

En su consecuencia, Hacienda determinó que la deuda por contribución patronal correspondiente a los periodos contributivos de 1/1/95-31/3/95; 1/4/95-30/6/95; 1/7/95-30/9/95; 1/1/96-31/3/96, 1/10/97-31/12/97; 1/4/98-30/6/98; 1/7/98-30/9/98 y 1/10/98-31/12/98 era exigible para cobro.

Por los fundamentos que expondremos a continuación confirmamos la Resolución recurrida.

I.

Surge del expediente que el 12 de diciembre de 2006, la parte recurrente presentó ante la División de Procedimientos Especiales del Negociado de Recaudaciones de Hacienda, una Solicitud de Prescripción mediante la cual solicitó que se declarara prescrita determinadas deudas contributivas.

Dicha solicitud surge a raíz de un reclamo de cobro que le hiciera Hacienda a la parte recurrente por una deuda de concepto de contribución sobre ingresos y otra deuda por concepto de contribución patronal retenida. Por su parte, la parte recurrente alegó que tales deudas estaban prescritas. No obstante, mediante Resolución de 15 de febrero de 2007, Hacienda denegó la solicitud de prescripción instada por la parte recurrente. Inconforme con la decisión de Hacienda, la parte recurrente recurrió ante la Secretaría de Procedimientos Adjudicativos del Departamento de Hacienda.

Así las cosas, luego de celebrar la correspondiente vista administrativa, mediante Resolución de 8 de diciembre de 2010, Hacienda dispuso lo siguiente:

En relación a las referidas deudas1, se deja sin efecto la determinación recurrida del Negociado fechada 15 de febrero de 2007. Dichas deudas estaban prescritas para el cobro utilizando el procedimiento apremio o la vía judicial al haber transcurrido el término de siete (7) años a partir de sus respectivas fechas de tasación. No obstante, deseamos aclarar que las mismas podían ser cobradas mediante procedimientos alternos.

Por otro lado, se declara No Ha Lugar la Querella en relación a las deudas por contribución patronal retenida correspondiente a los periodos contributivos de 1/1/95-31/3/95; 1/4/95-30/6/95; 1/7/95-30/9/95; 1/1/96-31/3/96, 1/10/97-31/12/97; 1/4/98-30/6/98; 1/7/98-30/9/98 y 1/10/98-31/12/98, las cuales eran exigibles para el cobro y en relación a las mismas se sostiene la determinación recurrida del Negociado de 15 de febrero de 2007. Página 33B del Apéndice del Recurso.

II.

Inconforme con la determinación de Hacienda la parte recurrente comparece ante este Tribunal y nos señala los siguientes señalamientos de error:

  1. Erró la SPA al no determinar que todas las contribuciones retenidas habían prescrito, cuando nuestro sistema contributivo está basado en un sistema voluntario de auto tasación donde el término prescriptivo comienza al radicarse la planilla del contribuyente y emitirse el recibo original a los treinta días, cuya tasación se presume correcta y donde el Secretario no tiene la autoridad en ley una vez tasada dicha contribución por el contribuyente a cambiar dicha auto tasación y/o sustituirla por una propia y si la confirman en una segunda o tercera tasación no puede ser esto con el propósito de usar esta confirmación como un subterfugio para extender de forma ilegal y nula el término prescriptivo, ya que la autoridad que tiene el Secretario de Hacienda es la de determinar una contribución adicional (deficiencia) viniendo obligado a darle al contribuyente el derecho a cuestionar la misma bajo la § 6002del CRI.

  2. Erró la SPA al determinar que bajo la sección 6180 y la sección 6005 del CRI el Secretario de Hacienda puede, sin notificar una contribución adicional y...

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