Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Abril de 2012, número de resolución KLAN201200133

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201200133
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución20 de Abril de 2012

LEXTA20120420-002 Galarza Ruiz v. Méndez Santiago

También Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ

PANEL IX

SUCESIÓN DE DON GREGORIO GALARZA RUIZ compuesta por JUAN DE LOS SANTOS GALARZA RUIZ; SUCESIÓN DE RAFAELA GALARZA RUIZ: MARÍA ANTONIA VÉLEZ GALARZA,SALVADORA VÉLEZ GALARZA, LIDIA VÉLEZ GALARZA, JULIO VÉLEZ GALARZA, YOLANDA VÉLEZ POLANCO Y LUIS ÁNGEL VÉLEZ POLANCO; SUCESIÓN VIRGINIA GALARZA RUIZ: DOMINGO MÉNDEZ GALARZA, CONSUELO MÉNDEZ GALARZA Y JUANITA MÉNDEZ GALARZA; SUCESIÓN NARCISA GALARZA RUIZ: ANDRÉS TRILLA GALARZA E ISRAEL MARTÍNEZ GALARZA
Apelantes
v.
AURELIO MÉNDEZ SANTIAGO Y ADELAIDA SOTO GALARZA
Apelados
KLAN201200133
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Civil Núm.: ISCI200900440 Sobre: Acción Reinvindicatoria

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la Juez Jiménez Velázquez y la Juez Domínguez Irizarry.

Jiménez Velázquez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de abril de 2012.

La Sucesión de Don Gregorio Galarza Ruiz (Sucesión) presentó un recurso de apelación el 25 de enero de 2012 procurando la revocación de la Sentencia dictada el 30 de marzo de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez, y archivada y notificada a las partes el 4 de mayo de dicho año. La Sentencia desestimó la Demanda en acción reivindicatoria instada el 17 de marzo de 2009 por la Sucesión contra la señora Adelaida Soto Galarza y el señor Aurelio Méndez Santiago (apelados), quienes se alega edificaron de mala fe una estructura enclavada en los inmuebles pertenecientes a la Sucesión. Así pues, la desestimación estuvo predicada en la inactividad del litigio durante más de nueve (9) meses, sin justificación alguna, es decir, al amparo de la Regla 39.2(b) de las de Procedimiento Civil de 2009. 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 39.2(b).

Por lo tanto, el tribunal ordenó el archivo de todos los asuntos pendientes en la causa civil de epígrafe.

Los apelados han comparecido en un escrito escueto del cual derivamos que su postura es que el tribunal apelado tomó “la determinación que entendía meritoria conforme a derecho”. El recurso está perfeccionado para la decisión en sus méritos. Veamos.

I

De inicio, es preciso hacer un breve recuento de las incidencias procesales que desembocan en la desestimación y archivo de la demanda, a fin de aquilatar si la determinación del foro apelado es conforme a derecho.

Tras la contestación a la demanda presentada para el 3 de noviembre de 2009, el tribunal dio inicio al manejo del caso y al descubrimiento de prueba. Ya para el 3 de febrero de 2010 se había celebrado la Conferencia Inicial. Entonces, los abogados acordaron hacer gestiones para realizar una investigación de título de la procedencia de las propiedades en cuestión, asunto medular en el litigio. El 6 de mayo del 2010, durante la celebración de la audiencia del estado de los procedimientos, las partes litigantes entendieron que podían llegar a un acuerdo transaccional y solicitaron un término para poder finiquitar el mismo. El tribunal concedió un plazo de cuarenta y cinco (45) días para que las partes anunciaran un acuerdo, y de no haber logrado el mismo, las partes litigantes estarían obligadas a someter un plan de trabajo para el tribunal coordinar las vistas ulteriores que fueren necesarias conducentes al juicio plenario. Los abogados y las partes litigantes dieron inicio a varias reuniones para tomar acuerdos y delinearon un plan de trabajo que incluía la contratación de un agrimensor y un tasador. No obstante, transcurrido el plazo fijado por el tribunal, las partes ni sus abogados notificaron oportunamente a dicho foro sobre las gestiones realizadas. Tampoco solicitaron tiempo adicional para culminar las negociaciones y la confección del plan de trabajo. Así, el tiempo transcurrió en silencio.

El tribunal apelado entonces, emitió una Orden el 17 de febrero de 2011, la cual fue notificada a las partes el 7 de marzo de dicho año, mediante la misma requirió a éstas que en diez (10) días expusieran las razones por las cuales no debía desestimarse y archivarse el caso al amparo de la Regla 39.2(b) de las de Procedimiento Civil, supra. La Orden dispuso que fuera notificada a los abogados y a las partes.1

En respuesta, la Sucesión presentó una moción intitulada Escrito en Cumplimiento de Orden el 18 de marzo de 2011. En dicho escrito expuso que estaba en constantes conversaciones con la otra parte litigante y que estaba gestionando la contratación de un agrimensor y un tasador para poder ultimar un acuerdo transaccional. Además, dicha parte en la súplica le rogó al tribunal que no desestimara el pleito y que diera por cumplida su orden. También, la parte aquí apelada presentó el 23 de marzo Moción en la que confirmó la versión ofrecida por la abogada de la Sucesión, y notificó que estaba invitando a la otra parte para que pasara por su oficina “para ultimar detalles de las posibles transacciones.” En reacción a dicha Moción, el foro apelado dictó la Sentencia apelada el día 30 de marzo de 2011. Copia de la notificación de dicha Sentencia fue archivada en autos y notificada a las partes el 3 de mayo de dicho año.

Tras el revés judicial, la Sucesión presentó oportunamente Escrito Solicitando la Reconsideración de la Sentencia. En esta ocasión, dicha parte solicitó excusas al foro apelado; reconoció que el flujo de información al tribunal había sido limitado; solicitó se reconsiderara la determinación de desestimar la demanda por inactividad injustificada; e informó que[l]as partes litigantes, de...

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