Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Abril de 2012, número de resolución KLCE201200362

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201200362
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución20 de Abril de 2012

LEXTA20120420-012 Vázquez Figueroa v. Municipio Autónomo de Guaynabo

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN, AIBONITO Y HUMACAO

PANEL V

JAZMÍN VÁZQUEZ FIGUEROA, POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DE VALERIA DIB VÁZQUEZ Recurrida v. MUNICIPIO AUTÓNOMO DE GUAYNABO; XYZ COMPAÑÍAS ASEGURADORAS; ACOSTA ADJUSTMENT, INC.; JOHN DOE Y JANE DOE Peticionario
KLCE201200362
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón CIVIL NÚM.: D DP201100796 SOBRE: DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidente, el Juez Cortés Trigo, el Juez Cordero Vázquez, y el Juez Saavedra Serrano.

Cordero Vázquez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de abril de 2012.

Mediante recurso de Certiorari, comparece el Municipio de Guaynabo (Municipio o peticionario). Nos solicitan que revoquemos una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (TPI), el 18 de enero de 2012 y cuya copia fue archivada en autos el 1 de febrero de 2012. La Resolución recurrida denegó la solicitud del Municipio de desestimación del pleito de epígrafe por alegada falta de notificación.

Por los fundamentos que a continuación expresamos, se deniega la expedición del auto solicitado.

I.

El 3 de octubre de 2011, Jazmín Vázquez Figueroa por sí y en representación de su hija Valeria Dib Vázquez (recurridas), presentaron una demanda sobre daños y perjuicios en contra del Municipio. En síntesis, alegaron que el 8 de junio de 2006, la menor sufrió graves daños físicos a raíz de un accidente ocurrido mientras participaba de un campamento de verano auspiciado por el Municipio. Explicaron que la menor ha requerido múltiples intervenciones quirúrgicas, tiene varias cicatrices en su cuerpo y le esperan varias intervenciones quirúrgicas adicionales. En atención al daño aducido, reclamaron $250,000 como compensación.

Tras ser emplazado, el 16 de noviembre de 2011, el Municipio presentó una “Moción de desestimación y/o (sic) sentencia sumaria”. Alegó que no fue debidamente notificado de acuerdo a las disposiciones del art. 15.003 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, mejor conocida como Ley de Municipios Autónomos, 21 de L.P.R.A. sec. 4703, (Ley 81-1991). Además, sostuvo que la acción en su contra estaba prescrita por haber sido presentada fuera del término de un año que dispone el art. 1868 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 5298.

Las recurridas se opusieron a la solicitud de desestimación, mediante una “Moción en oposición a solicitud de desestimación”. Alegaron que habían cumplido con el requisito de notificación y acompañaron su oposición con una carta de notificación al alcalde del Municipio de 27 de abril de 2010. Añadieron que su reclamación era atendida por la aseguradora hasta que esta cesó de atender las reclamaciones contra el Municipio. Alegaron, además, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico estableció como excepción al requisito de notificación “cuando hay una compañía de seguros que dé cubierta a los hechos.”1 Luego, las partes intercambiaron otras mociones en apoyo a sus respectivas alegaciones.

Finalmente, el TPI denegó la solicitud de desestimación del Municipio. En lo pertinente, el TPI resolvió lo siguiente: “[n]o ha lugar a la Desestimación por falta de notificación al Municipio de Guaynabo. Como se sabe, el requisito de notificación es uno de cumplimiento estricto, no jurisdiccional. Además, se trata de una menor de edad que alega sufrió daños.”

Inconforme, el Municipio aduce que el TPI cometió el siguiente error:

1. Erró el TPI al no desestimar la demanda por falta de jurisdicción al no notificar al Municipio de Guaynabo de acuerdo al artículo 15.0003 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991 y que la acción estaba prescrita.

El 3 de abril de 2012, las recurridas presentaron un “Alegato en oposición a Desestimación”. Contamos con la comparecencia de ambas partes y procedemos a resolver.

II.

A.

El auto de Certiorari es el vehículo procesal que se utiliza para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error cometido por un tribunal de instancia. García v. Padró, 165 D.P.R. 324, 334 (2005). La expedición y adjudicación de un Certiorari es discrecional. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 D.P.R. 83, 96 (2008). El Tribunal Supremo de Puerto Rico (TSPR) ha definido la...

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