Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Abril de 2012, número de resolución KLAN201101433

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201101433
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución26 de Abril de 2012

LEXTA20120426-003 Pueblo de PR v. Manjikian

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Apelado v. ZAREH MANJIKIAN Apelante
KLAN201101433
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil Núm. K MI2011-0153 (1108)

Panel integrado por su presidente el Juez Ramírez Nazario, y los Jueces Piñero González y la Juez Surén Fuentes

Ramírez Nazario, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de abril de 2012.

Comparece Newport Bonding and Surety Company (Newport o fiadora) para solicitar la revocación de la Resolución emitida el 1 de agosto de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI). Mediante la Resolución recurrida, el TPI denegó la moción presentada por Newport para que se dejara sin efecto la confiscación de la fianza prestada por ésta en el caso de epígrafe.

Considerados los escritos de las partes, así como los documentos que los acompañan, a la luz del derecho aplicable, resolvemos acoger el recurso como uno de

certiorari. Así acogido, se expide el auto y se revoca la Resolución recurrida.

I.

Contra el señor Zareh Manjikian (señor Manjikian) existía una orden de arresto de California. Éste era imputado de asesinato. El 20 de mayo de 2011, el señor Manjikian fue hallado y arrestado por las autoridades de Puerto Rico. El TPI le impuso una fianza de $50,000, la cual prestó mediante la compañía Newport. El señor Manjikian fue por consiguiente, dejado en libertad y citado para vista de extradición a celebrarse el 26 de mayo de 2011.

El 23 de mayo de 2011, el Ministerio Público presentó una solicitud ante el TPI para que se cancelara la fianza y se arrestara al señor Manjikian sin fianza o que se aumentara ésta a $8,000,000.00. Sostuvo que la División de Extradiciones del Departamento de Justicia tuvo conocimiento de circunstancias personales del señor Manjikian que le hacían un fiado de alto riesgo de fuga.

El TPI pautó vista para el otro día, 24 de mayo de 2011, para dilucidar la petición del Ministerio Público. A dicha vista no compareció el señor Manjikian, ni su abogado. La fiadora estuvo presente. Tras la argumentación del Ministerio Público respecto a su solicitud de cancelación o aumento de fianza, el TPI ordenó la cancelación de la fianza y el arresto e ingreso del señor Manjikian.

A la vista de extradición pautada para el 26 de mayo de 2011, tampoco compareció el señor Manjikian, ni la fiadora. Ese día el TPI ordenó a la fiadora mostrar causa por la cual no se debía confiscar la fianza.1

El 2 de junio de 2011 se llevó a cabo otra vista. El señor Manjikian no se presentó. Estuvo presente su abogado y la fiadora. El abogado del señor Manjikian informó que desconocía del paradero de éste. Así las cosas, la fiadora solicitó un plazo de 45 días para localizar y gestionar la comparecencia del señor Manjikian. El Ministerio Público comunicó al TPI que tenía información de que el señor Manjikian se encontraba en los Estados Unidos y que por tanto, no radicaría una demanda formal de extradición en este caso por ser académico. Explicó que si el señor Manjikian estaba fuera de la jurisdicción de Puerto Rico, de ser arrestado en Estado Unidos, el caso pasaría a la jurisdicción de allá.

El 7 de julio de 2011, se efectuó otra vista al cumplirse el plazo de 45 días otorgado a la fiadora para localizar al señor Manjikian. La fiadora no compareció a la vista, por lo que el TPI ordenó la confiscación de la fianza, toda vez que no se había producido al señor Manjikian para el proceso de extradición.

Expresó el TPI en la Sentencia de confiscación, que no había mediado explicación satisfactoria para el incumplimiento de las condiciones de la fianza.

El 22 de julio de 2011 la fiadora solicitó que se dejara sin efecto la confiscación de la fianza. Expuso que se había mantenido realizando gestiones para dar con el paradero del señor Manjikian, las cuales detalló en la moción. Así, sostuvo que logró que el 14 de julio de 2011, el señor Manjikian se entregara voluntariamente ante las autoridades de California, el estado reclamante de su extradición. Planteó que habiéndose entregado el fiado a las autoridades de California y no siendo final la sentencia de confiscación, de conformidad a lo dispuesto en la Regla 227 de Procedimiento Criminal, la misma se dejara sin efecto. Arguyó que dentro de los 40 días reglamentarios cumplió con localizar al fiado y lograr su entrega a la jurisdicción que lo reclamaba, lo cual constituye el fin último del proceso iniciado con la prestación de la fianza.

El 1 de agosto de 2011, el TPI denegó su petición. La fiadora solicitó reconsideración y vista, peticiones que fueron igualmente denegadas por el TPI.

II.

Inconforme, la fiadora acude ante este Tribunal y señala como errores:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al ordenar la confiscación de una fianza que ya había sido cancelada a petición del Estado.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al confiscar una fianza que garantiza la presencia del acusado a un proceso de extradición, cuando el Ministerio Público nunca radicó proceso formal de extradición por considerarlo académico.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al no dejar sin efecto la sentencia de confiscación de fianza sin tan siquiera una vista evidenciaría a pesar de haber la fiadora propiciado la entrega voluntaria del señor Manjikian ante el tribunal que había de juzgarlo.

III.

En Puerto Rico, la fianza es un derecho de rango constitucional, Const.

E.L.A., Art. II, sec. 11, íntimamente ligado a la presunción de inocencia. Pueblo v. Colón...

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