Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Abril de 2012, número de resolución KLCE201200385

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201200385
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución27 de Abril de 2012

LEXTA20120427-031 Pueblo de PR v. Alvarez Guzman

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIóN JUDICIAL DE AIBONITO

PANEL VI

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Peticionario
v.
KENNETH ÁLVAREZ GUZMÁN JACQUELINE MELÉNDEZ DÍAZ Acusados(a) - Recurridos
KLCE201200385 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito Criminal núm.: B1VP20100808 B1VP20100809 B1VP20100810 B1VP20100811 B1VP20100812 B1VP20100813 Sobre: Inf. Art. 122 y 106, CP; Inf. Art. 5.05, Ley Armas; Inf. Arts. 75 y 76, Ley 177 e Inf. Art. 3.2, Ley 54

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Jueza Varona Méndez y la Juez Gómez Córdova

Varona Méndez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 27 de abril de 2012.

Mediante recurso de certiorari el Pueblo de Puerto Rico, por conducto de la Oficina del Procurador General, solicitó la revocación de un dictamen emitido por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito, que declaró No Ha Lugar su solicitud de que se celebrara una vista de necesidad. El foro recurrido denegó también una moción de reconsideración oportunamente presentada por el Ministerio Público.

Por los fundamentos que discutiremos, se expide el auto de certiorari y se ordena al Tribunal de Primera Instancia celebrar una vista de necesidad.

I.

Por hechos ocurridos el 30 de mayo de 2010 se presentaron varias denuncias en contra del Sr. Kenneth Álvarez Guzmán por infracción a los Artículos 106 y 122 del Código Penal de 2004, 33 L.P.R.A. seccs. 4734 y 4750 (asesinato en modalidad de tentativa y agresión grave); Artículo 5.05 de la Ley de Armas, 25 L.P.R.A. sec. 458d; Artículo 75 de la Ley de Bienestar y Protección Integral de la Niñez, Ley número 177-2004, 8 L.P.R.A. 450c (Maltrato); Art. 3.2 de la Ley para la Prevención e Intervención de la Violencia Doméstica, Ley número 54 de 15 de agosto de 1989, 8 L.P.R.A. sec. 632 (Maltrato agravado).

En síntesis, se le imputó al señor Álvarez, padrastro del menor CDRM, haberle ocasionado al menor una herida punzante en la pierna con una cuchilla curva, y luego tirarle a la cabeza, lo cual logró esquivar CDRM. Ello requirió atención médica. Además se le imputó al recurrido emplear fuerza física contra la madre biológica del menor, la Sra. Jaqueline Meléndez Díaz, a quien cogió por el cuello, la pegó de la pared y le gritó. A la Sra. Meléndez se le presentó denuncia por negligencia a tenor del Artículo 76 de la Ley de Bienestar y Protección Integral de la Niñez, 8 L.P.R.A. sec. 450d, al imputársele haber negado a la Policía la agresión a su hijo además de no cooperar en la investigación de los hechos.

Luego de determinar causa para arresto por todos los delitos imputados, el Ministerio Público presentó una solicitud al amparo de la Regla 131.1 de las de Procedimiento Criminal para que el testimonio del menor se prestara mediante sistema televisivo de circuito cerrado. Apoyó su pedido en que los hechos habían generado en el menor perjudicado sufrimientos de temor con la presencia del imputado y que de testificar en su presencia existía la posibilidad que el menor sufriera disturbio emocional.

En la vista de necesidad testificó el padre biológico del menor. El tribunal inquirió al Ministerio Público si contaba con prueba pericial a lo que se respondió que no. Posteriormente el foro recurrido denegó la solicitud del Ministerio Público por no haber aportado evidencia sólida pericial que justificara la concesión del circuito cerrado. Dicha resolución fue notificada el 30 de agosto de 2011.

En enero de 2012 el Ministerio Público reiteró su pedido, para que se le permitiera utilizar el mecanismo de circuito cerrado para que el menor declarara en vista preliminar mediante moción. El imputado se opuso a la solicitud al alegar que lo solicitado ya había sido adjudicado en una ocasión anterior y se denegó, determinación que había advenido final y firme. En consecuencia solicitó se declarara sin lugar de plano lo solicitado. En respuesta a ello el Ministerio Público indicó que había obtenido prueba nueva acreditativa que fue aportada por el padre del menor suscrita por un facultativo que era merecedora de ser evaluada por el tribunal pues insistía que era menester proteger al menor para evitar que el proceso le causara disturbios emocionales. Así pues, el foro primario señaló la vista de necesidad, en la cual se limitó a escuchar las argumentaciones de ambas partes sobre si procedía ó no la solicitud del Ministerio Público.

Sometida la controversia por las partes, el Tribunal de Primera Instancia denegó celebrar la vista de necesidad, dictamen que fue objeto de reconsideración la cual también fue denegada. Inconforme con dicho dictamen compareció ante nosotros el Pueblo de Puerto Rico, por conducto de la Oficina del Procurador General.

Contamos con la posición de ambas partes. Por un lado el Procurador General señala como error y argumentó que el foro de instancia se equivocó al denegar su solicitud de vista de...

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