Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Abril de 2012, número de resolución KLRX20120025

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRX20120025
Tipo de recursoRecursos extraordinarios
Fecha de Resolución30 de Abril de 2012

LEXTA20120430-069 Torres Rivera v. Adm. de Corrección

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS

PANEL X

JOSE A. TORRES RIVERA
Peticionario
v.
ADMINISTRACION DE CORRECCION
Recurrida
KLRX20120025
REVISIÓN ADMINISTRATIVA SOBRE: Mandamus

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Jueza Carlos Cabrera y la Juez Nieves Figueroa.

Carlos Cabrera, Carmen Hilda, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2012.

El Sr. José A. Torres Rivera (Torres Rivera o peticionario) presentó el 18 de abril de 2012 el recurso de título. Comparece por derecho propio e invoca la jurisdicción original de este foro para que se ordene a la Administración de Corrección, a través del Director de Programas y Servicios que le otorgue la certificación de rehabilitación “como así lo manda el mandato constitucional de rehabilitación de 2004 – Ley 377”.1 Por las razones que habremos de expresar, se desestima el recurso en cuestión.

I.

Los hechos que dan lugar al pedido de certificación de rehabilitación aluden al cumplimiento de la Ley Núm. 377 sobre Mandato Constitucional de Rehabilitación del 16 de septiembre de 2004, 4 LPRA sec. 1611-1616. Expone el peticionario que se encuentra bajo la custodia legal y física de la Administración de Corrección extinguiendo una pena de 224 años; que al presente ha cumplido un total de 22 años. Afirma que durante esos años “ha mantenido una conducta intachable, inmaculada; por no decir perfecta”. Enfatiza que puede demostrar que nunca ha sido objeto de sanciones disciplinarias “ni informes administrativos de índole negativo o algún otro incidente de carácter de indisciplina”. Además expresa que se ha beneficiado de todos los cursos existentes requeridos por su plan institucional. En específico expone que ha formado parte del programa artesanal; se ha beneficiado de terapias individuales y grupales; en fin, entiende que cumple con todos los requisitos para que la Administración de Corrección le expida un certificado de rehabilitación, conforme dispone la Ley Núm. 377, supra. Concluye que “las omisiones de los demandados están interfiriendo y evitando que . . . se beneficie de una certificación de rehabilitación como dispone la Ley 377”.

El 26 de abril de 2012, presentó Moción Informativa y Solicitud en Auxilio de Jurisdicción. Expuso allí que el lenguaje de la Ley 377, supra, es mandatorio y le confiere un interés libertario para que se le otorgue un certificado de rehabilitación; que dicho interés reviste un derecho constitucional de protección bajo el debido proceso de ley “protegido por la Décima Cuarta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos”. Que es en nuestro foro que debe hacerse valer esta ley; que debe celebrarse una vista evidenciaria; y reitera que se le ordene a la Administración de Corrección a proceder tal como dicta la Ley 377, supra.

II.

La Regla 83 (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones faculta a este tribunal para que a iniciativa propia, pueda desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualquiera de los motivos consignados en el inciso (B) de dicha regla. Estos motivos son los siguientes:

Véase, Regla 83 (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII B R. 83(C)

(1) Que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción;

(2) Que el recurso fue presentado fuera del término de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR