Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Abril de 2012, número de resolución KLAN201200643

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201200643
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Abril de 2012

LEXTA20120430-105 Rodríguez Calderón v. Ex Parte

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO

PANEL ESPECIAL

MARÍA RODRÍGUEZ CALDERÓN Peticionaria EX PARTE
KLAN201200643
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Manatí Caso Núm.: CD2012-98 (701) SOBRE: CORRECCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO

Panel integrado por su presidente, el Juez Cortés Trigo, el Juez Cordero Vázquez, y el Juez Saavedra Serrano.

Cordero Vázquez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2012.

María Rodríguez Calderón (apelante) comparece por derecho propio y en forma pauperis mediante el recurso de Apelación de epígrafe y nos solicita que reabramos su petición de corrección de acta de nacimiento que fue archivada sin perjuicio por medio de Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Manatí (TPI) el 1 de marzo de 2012, notificada y archivada en autos el siguiente día 2. Autorizamos la comparecencia de esa forma, aunque por las razones que exponemos a continuación, Desestimamos el recurso por falta de jurisdicción.

I.

La jurisdicción no se presume, toda vez que, previo a la consideración en los méritos de un recurso o una vez cuestionada su jurisdicción, es deber ministerial de todo tribunal evaluar si la posee, pues ello incide directamente sobre el poder mismo para adjudicar una controversia. Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc. 158 D.P.R. 345, 355 (2003). La ausencia de jurisdicción no es susceptible de ser subsanada, ni las partes pueden voluntariamente otorgarle jurisdicción sobre la materia a un tribunal ni éste puede adjudicársela. Vázquez v. A.R.Pe., 128 D.P.R. 513, 537 (1991).

Asimismo, el Tribunal Supremo de Puerto Rico (TSPR) ha resuelto que los tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción, viniendo obligados a considerar dicho asunto aún en ausencia de señalamiento a esos efectos por las partes, esto es, motu proprio. Juliá et al. v. Epifanio Vidal, S.E., 153 D.P.R. 357, 362 (2001). Así, el tribunal que no tiene la autoridad para atender un recurso, únicamente tiene jurisdicción para así declararlo y desestimar el caso. Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc., supra. Así, pues, carecemos de discreción para asumir la jurisdicción apelativa donde no la hay. Rodríguez v. Syntex P.R. Inc., 148 D.P.R. 604, 617 (1999).

Reiteramos que el TSPR ha señalado que la falta de jurisdicción no puede...

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