Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Abril de 2012, número de resolución KLAN20101662

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN20101662
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Abril de 2012

LEXTA20120430-123 JJ Petroleum Distributors v. Rodríguez Lozada

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE HUMACAO

Panel X

JJ PETROLEUM DISTRIBUTORS, INC.
Apelado
v.
ROBERTO RODRÍGUEZ LOZADA Y OTROS
Apelantes
KLAN20101662
APELACION Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao Caso Núm.: HSCI200800881 Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Jueza Carlos Cabrera y la Juez Nieves Figueroa.

Carlos Cabrera, Carmen Hilda, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2012.

El señor Roberto Rodríguez Lozada, la señora Gladys Burgos Rivera y la sociedad de gananciales constituida entre ambos (en conjunto “Rodríguez Lozada y otros”

o “parte apelante”) solicitan la revocación de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Humacao, el 7 de octubre de 2010, archivada en autos copia de su notificación el día 13 de igual mes y año.

Mediante este dictamen el TPI declaró “Ha Lugar” una demanda sobre cobro de dinero instada por JJ Petroleum Distributors, Inc. (en adelante, “JJ Petroleum”

o “parte apelada”) contra Rodríguez Lozada y otros. Consecuentemente, condenó a estos últimos a pagar a JJ Petroleum el principal de la deuda que totalizó $86,070; la

suma de $21,517.50, que representa el 25%

de la deuda principal, por concepto de costas y honorarios de abogado y; $12,659.47 por el interés legal acumulado.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, luego del estudio de la transcripción de la prueba provista, procedemos a resolver.

I.

Los hechos pertinentes para la disposición del recurso, conforme se desprenden del estudio total del expediente, se remontan a julio de 2008. En esa fecha JJ Petroleum, corporación dedicada a la distribución de combustible, presentó ante el TPI de Humacao una acción sobre cobro de dinero contra su cliente, Roberto Rodríguez Lozada y otros, quien operaba dos estaciones de gasolina de nombre “Estación Junquito” y “Daguao Service Station”. Alegó que, según requerido por Rodríguez Lozada, entregó combustible con un valor de $28,590 a la Estación Junquito y con valor de $57,480 en Daguao Service Station, conforme a las facturas correspondientes que anejó a la demanda. Que a pesar de los requerimientos efectuados para el cobro de esas sumas, Rodríguez Lozada no satisfizo la deuda reclamada, la cual era líquida, vencida y exigible. JJ Petroleum alegó, además, que los honorarios de abogado por la causa de acción son del 25%

de la deuda, por lo que solicitó el pago de la suma principal de $86,070 y $21,517.50 por concepto de honorarios de abogado.

El 26 de agosto de 2008 Rodríguez Lozada y otros presentaron “Contestación a la Demanda”. Negaron esencialmente las alegaciones en su contra. Levantaron como defensas afirmativas que no reconocían la deuda a favor de JJ Petroleum; y que la gasolina fue servida por acuerdo entre las partes como causa de un contrato verbal que JJ Petroleum luego incumplió.

El 17 de febrero de 2009 Rodríguez Lozada y otros presentaron “Reconvención”. Alegaron que desde finales de 2007 se mantuvieron en negociaciones con JJ Petroleum para la compraventa de las dos estaciones de gasolina objeto de controversia1; que acordaron verbalmente con JJ Petroleum la venta de ambas gasolineras por la cantidad de $450,000 y que ésta asumiría la hipoteca que gravaba la estación del barrio Daguao de Naguabo. Rodríguez Lozada y otros sostuvieron, además, que el precio de venta sería pagado mediante entrega de gasolina hasta su saldo, ya que JJ Petroleum se dedicaba al negocio de distribución del combustible; y que como parte de esa transacción comercial JJ Petroleum sirvió tres entregas de gasolina a Rodríguez Lozada y otros. Alegaron, al efecto, que no compraban a crédito a JJ Petroleum antes de esa transacción, ni le habían solicitado crédito; que todas las ventas eran pagadas en el momento de la entrega de la gasolina; y que por razones desconocidas JJ Petroleum incumplió con el compromiso contraído y dejó de suministrar la gasolina, según habían acordado y luego de haber entregado los primeros tres camiones.

Rodríguez Lozada y otros sostuvieron, consecuentemente, que su condición económica los llevó a vender la estación de gasolina localizada en el barrio Junquito de Humacao, por una cantidad inferior a su justo valor y al valor acordado con JJ Petroleum; que, además, no podían continuar pagando la hipoteca antes mencionada. Apuntaron que sus pérdidas económicas se debían exclusivamente al incumplimiento de JJ Petroleum del contrato existente entre ellos; que luego tuvieron unas reuniones en interés de completar el negocio para la adquisición de la estación en el barrio Daguao de Naguabo, pero no se concluyó. A base de esas consideraciones, Rodríguez Lozada y otros indicaron haber sufrido daños por más de $200,000 por el incumplimiento de JJ Petroleum con el contrato entre ambos.

Por su parte, JJ Petroleum presentó “Contestación a Reconvención”. Alegó que el único acuerdo entre las partes fue la entrega de combustible a Rodríguez Lozada y otros a cambio de su pago oportuno en moneda legal, incluyendo los tres camiones de gasolina cuya deuda es objeto de la reclamación en controversia.

Entre las defensas afirmativas expresó que la reconvención era frívola y temeraria; que Rodríguez Lozada y otros aceptaron que recibieron el despacho de gasolina, pero a pesar de los múltiples reclamos de cobro, no habían efectuado el pago; que con la reconvención niegan su responsabilidad y le obligan a defenderse de una reclamación inexistente o por la que no responde en derecho.

JJ Petroleum negó expresamente haber contratado verbalmente con Rodríguez Lozada y otros la compraventa u opción de las estaciones de gasolina, ni accedió a despachar gasolina en concepto de opción de compraventa.

Celebrado el juicio en su fondo, el 7 de octubre de 2010 el TPI dictó

Sentencia...

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