Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Abril de 2012, número de resolución KLAN20110719

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN20110719
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Abril de 2012

LEXTA20120430-131 Cruz Cardona v. Falcón Hernández

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE CAGUAS

PANEL X

NANCY CRUZ CARDONA APELADO V. EDUARDO FALCON HERNANDEZ APELANTE KLAN20110719 APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Carlos Cabrera y la Juez Nieves Figueroa.

González Vargas, Troadio, Juez Ponente.

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2012.

Eduardo Falcón Hernandez (Falcón Hernández o el apelante) presentó ante este Tribunal un recurso de apelación en el que solicita que revisemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas (TPI), el 29 de marzo de 2011 y notificada a las partes el día 31 del mismo mes y año. En ella el TPI declaró ha lugar la demanda de liquidación de bienes gananciales y sucesorales presentada por Nancy Cruz Cardona y ordenó al señor Falcón el pago de $86,100 a favor de Cruz Cardona.

I.

Falcón Hernández estuvo casado durante veintiocho (28) años con Carmen Cardona Méndez, madre de la apelada, mediante el régimen de sociedad legal de bienes gananciales (SLBG).

Durante el matrimonio la pareja adquirió una propiedad en la Urb. Parque del Río en Caguas, Puerto Rico, en la cual residieron. Cardona Méndez enfermó, por lo que su hija, quien vive desde hace más de veinte años en Springfield, Massachusetts, vino a Puerto Rico a cuidarla por aproximadamente cuarenta y cinco (45) días hasta el fallecimiento de Cardona Méndez (la causante).

Los gastos funerarios fueron costeados en conjunto por el apelante y la apelada.

Tras el fallecimiento, el apelante continuó residiendo en la propiedad conyugal mientras que la apelada regresó a vivir a Massachusetts junto a su familia. Para junio de 2005, el apelante se comunicó con la apelada y le indicó que había comenzado una relación sentimental con Marta Quiñonez Zayas, quien era una amiga de la infancia de la apelada.

Por motivo del aniversario de la muerte de su madre, en agosto de 2005, la apelada regresó a Puerto Rico.

Se hospedó en la casa que había sido de su mamá y en la que el apelante continuaba residiendo. Sin embargo, su estadía no fue muy cómoda, puesto que no se le entregó “beeper” del portón que da acceso a la urbanización, lo que produjo que en varias ocasiones la apelada tuviese que esperar bastante tiempo para entrar a la urbanización. Tal situación la incomodó y provocó que se trasladara a casa de su amiga, Nelly Martínez Arroyo, el resto de su estancia en Puerto Rico.

Para diciembre de 2005, el esposo de la apelada se comunicó con el apelante para indicarle que vendría a Puerto Rico, por lo que se quedarían unos días en su casa. Sin embargo, alegadamente, el apelante le indicó que no podían quedarse allí.1 Posteriormente, la apelada se comunicó nuevamente con el apelante para informarle que se quedarían en la casa, a lo que el apelante le respondió que debía consultarlo con su ahora esposa, Marta Quiñonez.2

Insatisfecha con la situación que estaba confrontando, la apelada presentó ante el TPI una demanda de división y partición de herencia. Solicitó como herencia la participación de su madre en la propiedad y, además, alegó que el apelante venía obligado a pagarle renta por el uso exclusivo del inmueble por tratarse de un bien de uso común por existir entre el apelante y ella una comunidad de bienes. También solicitó su participación sobre los bienes muebles dejados por la causante.

Tras los incidentes procesales de rigor y la celebración del juicio en su fondo, el 29 de marzo de 2011, archivada en autos el día 31, el TPI emitió Sentencia en la que declaró ha lugar la demanda de liquidación de bienes gananciales y sucesorales. Ordenó al apelante pagar a la apelada por ese concepto la cantidad de $86,100.

Dicha cantidad correspondía al valor estimado de la mitad de la propiedad ($71,000), más las rentas acumuladas por el apelante durante el tiempo que había estado ocupando la vivienda, estimados en $31,400. De esa suma se restó cierto crédito reclamado por el apelante por concepto de deudas gananciales cubiertas por él ($7,730) y su usufructo viudal estimado en $8,400. También se ordenó la inscripción de la propiedad en el Registro de la Propiedad a nombre del apelante, Eduardo Falcón Hernández.

Insatisfecho con dicha decisión el apelante presentó Moción de reconsideración y solicitud de determinaciones de hechos adicionales. Estas fueron declaradas no ha lugar el 28 de abril de 2011 y archivada en autos en igual fecha.

Nuevamente, inconforme, el 27 de mayo de 2011, Falcón Hernández incoó el recurso de apelación ante nuestra consideración en el que le imputó al TPI los siguientes errores:

1) al haberle impuesto al viudo que se quedó viviendo la propiedad de la cual era codueño una renta a beneficio de la apelada;

2) al haber tomado conocimiento judicial en cuanto a la renta de dicha propiedad, la que estimó en $900 cuando se trataba de un hecho que estaba en controversia, que no era de conocimiento general, ni de susceptible corroboración inmediata;

3) al calcular de forma errónea la cuota de usufructo viudal;

4) al determinar que la expectativa de vida en Puerto Rico es de setenta (70) años, sin prueba alguna presentada por las partes y al no usar el libro del Lcdo. Muñiz Belbrú, que es el que se usa ordinariamente como referencia para computar la cuota usufructuaria viudal;

5) al no conceder un crédito al apelante por un préstamo que fue pagado por éste en su totalidad y que era una deuda ganancial; y

6) al prácticamente reafirmarse en una sentencia previa que dictó dentro de este mismo caso, la cual era a todas luces errónea, ilegal e improcedente en derecho.

El 10 de junio de 2011, luego de haberse presentado la apelación, el TPI emitió Sentencia Enmendada. Por ello, la parte apelada presentó Moción urgente solicitando remedios en la que arguyó que tras haberse emitido una sentencia enmendada el recurso de apelación presentado por el apelante era uno prematuro. Sobre el particular, el 12 de agosto de 2011 emitimos Resolución en la que declaramos no ha lugar la solicitud de la apelada. Indicamos que el TPI emitió una Sentencia Enmendada, pero ésta fue notificada luego de instado el recurso de apelación, lo que privó al TPI de su jurisdicción en el caso. Otorgamos a la parte apelada un término final de veinte días para presentar su alegato. La parte apelada presentó

Moción de Reconsideración, la que declaramos no ha lugar. Finalmente, el 13 de octubre de 2011, la parte apelada presentó su alegato en oposición a la apelación. Arguyó, que la parte apelante pretendía re-litigar el caso y presentar prueba nueva y diferente a la presentada ante el tribunal de instancia.

Expuesto los hechos esenciales del caso, pasamos a exponer el derecho aplicable.

II.

Nuestro ordenamiento jurídico dispone que la comunidad hereditaria surge cuando son más de uno los herederos llamados a una sucesión. Ésta se inicia con la apertura de una herencia a la que están llamados varios herederos y termina por la división o partición.

Mientras la partición no se efectúe, ninguno de los herederos tiene derecho concreto sobre los bienes de la herencia. Cintrón Vélez v. Cintrón De Jesús, 120 D.P.R. 39, 48 (1987).

La causa de acción del heredero que interesa la partición no nace cuando se inicia la comunidad hereditaria, sino cuando el heredero decide reclamar su participación específica en el caudal hereditario. Como es conocido, el heredero no viene obligado a permanecer en la indivisión de la herencia, sino que puede pedir en cualquier momento su partición. Artículo 1006 del Código Civil, 31 L.P.R.A. Sec. 2872. Artículo 1005 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 2871; Ab intestato Balzac Vélez, 109 D.P.R. 670 (1980).

Durante la indivisión de la herencia “[l]os coherederos deben abonarse recíprocamente en la partición las rentas y frutos que cada uno haya percibido de los bienes hereditarios, las impensas útiles y necesarias hechas en los mismos, y los daños ocasionados por malicia o negligencia”. Art. 1016 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 2882. Sin embargo, este artículo no es de aplicación cuando un coheredero ha estado en posesión de buena fe del inmueble que constituye la herencia por haber sido su vivienda antes y después de la muerte del causante, pues los frutos no se habrían percibido entonces como pertenecientes a la herencia y, por consiguiente, no tienen que restituirse. Cintrón Vélez v. Cintrón De Jesús, supra, en la pág.

50. No obstante, el mismo Art. 1016 establece la...

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