Sentencia de Tribunal Apelativo de 8 de Mayo de 2012, número de resolución KLRA201101139

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201101139
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2012

LEXTA20120508-006 Napolitano Herrera V. Adm. de Corrección

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE PONCE

PANEL VII

JOSEPH NAPOLITANO HERRERA
Recurrente
V.
ADMINISTRACIÓN DE CORRECCIÓN
Recurrido
KLRA201101139
Revisión Procedente de la Administración de Corrección Caso Núm. 4-43740 Sobre: Reclasificación de Confinados

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández Serrano, la Jueza Birriel Cardona y el Juez Rodríguez Casillas

Rodríguez Casillas, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de mayo de 2012.

El 23 de noviembre de 2011 el señor Joseph Napolitano Herrera (en adelante el recurrente), nos solicitó la revisión de una resolución emitida por la Administración de Corrección y Rehabilitación, en la que ratificó el cumplimiento de su sentencia en el nivel de custodia mediana.1 Dicha resolución fue dictada el 3 de octubre de 2011 y notificada el 25 de octubre de 2011.

El Procurador General, en representación de la Administración de Corrección presentó su escrito en oposición el 23 de enero de 2012, por lo que damos por perfeccionado el recurso y procedemos a resolver.

-I-

En primer orden examinemos el tracto procesal que origina al presente recurso de revisión.

El recurrente cumple una sentencia consolidada de doscientos un años (201) de prisión por tres (3) delitos de asesinato en primer grado, dos (2) delitos de tentativa de asesinato, diecisiete (17) delitos por infracción a la Ley de Armas, escalamiento agravado, conspiración, incendio y daño agravados.2

Los primeros dos actos de lectura de sentencias ocurrieron en las fechas del 24 de febrero de 1995 y el 21 de junio de 1995 en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao. El tercer acto de lectura de sentencia ocurrió el 15 de abril de 1999 en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. Ello implica que el recurrente cumpliría el mínimo de su sentencia el 13 de junio de 2015 y el máximo el 23 de mayo de 2193.

El 27 de agosto de 2011 el Comité de Clasificación y Tratamiento evaluó al recurrente, que a esa fecha cumplía su sentencia en mediana custodia.3 Dicho Comité tomó en consideración los doscientos un (201) años de sentencia máxima y el grado extremo de violencia de los delitos cometidos. También, consideró la buena conducta durante su confinamiento; la ausencia de casos pendientes en los tribunales y querellas administrativas en su contra.

Además, tomó en consideración que el recurrente posee cuarto año de escuela superior; que fue referido al área escolar para estudiar en los cursos vocacionales; que está disponible para realizar labores institucionales; que el 15 de abril de 2008 culminó la terapia del programa: Aprendiendo a Vivir sin Violencia; y que el 10 de octubre de 2008 fue evaluado por Salud Correccional para recibir unas terapias para combatir el trastorno adictivo, pero se determinó que no ameritaba el tratamiento.

Aunque el recurrente obtuvo puntuaciones para una reclasificación, fue mantenido en custodia mediana, luego de tomar en consideración las modificaciones discrecionales para niveles de custodia más altos. En específico, el Comité de Clasificación y Tratamiento consideró la gravedad de los delitos por los cuales cumple su sentencia y que al momento de la evaluación faltaban más de cinco (5) años para que fuera elegible para la Junta de Libertad a Prueba. Añadió que debía ser observado por un término adicional en custodia mediana para garantizar que en un futuro pudiera beneficiarse de un nivel de custodia menor.

Inconforme, el recurrente apeló la decisión, pero el 25 de octubre de 2011 le fue denegada.4 Es de esta determinación que se acude ante nos.

-II-

-A-

Primeramente queremos dejar claro la práctica judicial establecida de conceder deferencia a las decisiones de las agencias administrativas. La sabiduría de esta práctica emana de que los organismos administrativos son los que de ordinario están mejor facultados para determinar los hechos relacionados a las materias de las cuales tienen un conocimiento especializado.5

El criterio rector al momento de pasar juicio sobre una decisión del foro administrativo es la razonabilidad de la actuación de la agencia. De existir más de una interpretación razonable de los hechos, prevalecerá la seleccionada por el organismo administrativo, siempre que esté sustentada por evidencia sustancial que forme parte de la totalidad del expediente. La evidencia sustancial es aquella relevante que una mente razonable puede aceptar como adecuada para sostener una conclusión.6 El propósito principal de la doctrina de la evidencia sustancial es evitar la sustitución del criterio del organismo administrativo en materia especializada por el criterio del tribunal.

7

Al atender una petición para revisar judicialmente una determinación administrativa el tribunal analizará si conforme al expediente administrativo: (1) el remedio concedido fue razonable; (2) las determinaciones de hechos están razonablemente sostenidas por la prueba; y (3) las conclusiones de derecho del organismo son correctas.8

Además, al evaluar la decisión de una agencia o entidad administrativa, el tribunal debe determinar si ésta actuó arbitraria, ilegal o de forma irrazonable constituyendo sus actuaciones un abuso de discreción.9

-B-

Esta norma de deferencia a las decisiones...

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