Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Mayo de 2012, número de resolución KLAN201200687
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN201200687 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 10 de Mayo de 2012 |
LORENZO SANTIAGO PÉREZ | | Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Guayama Civil Núm: G FI2011-0003 Impugnación de Paternidad |
Panel integrado por su presidente el Juez Cabán García, las Juezas Cintrón Cintrón y Medina Monteserin.
Cabán García, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 10 de mayo de 2012.
El Demandante, Lorenzo Santiago Pérez, presentó ante nos un recurso de apelación para la revisión de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Guayama, declarando no ha lugar su acción de impugnación de paternidad.1 Del expediente apelativo surge que el Apelante presentó oportunamente una Moción Sobre Reconsideración de Sentencia, Determinaciones de Hecho y Derecho Adicionales. Dicha moción fue adjudicada por el TPI mediante Resolución emitida el 27 de marzo de 2012, en la cual declaró no ha lugar lo solicitado. Este dictamen fue notificado el 30 de marzo de 2012 mediante el Formulario OAT-750, el cual corresponde a órdenes y resoluciones interlocutorias, en lugar del Formulario OAT-082, que es el correcto para decisiones que resuelven mociones de reconsideración. En virtud de ello, estaríamos privados de jurisdicción para atender el recurso y procede su desestimación por prematuro.
La Regla 52.2 (e) de las de Procedimiento Civil, establece que el término para apelar se habrá de interrumpir, entre otras circunstancias, por la oportuna presentación de una moción de reconsideración. 32 L.P.R.A. Ap. V, Ed. 2010, R. 52.2. Dicho término habrá de comenzar a contarse de nuevo desde que se archive en autos copia de la resolución u orden resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. No obstante, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha precisado que, en el caso de las mociones postsentencia con efectos interruptores para apelar la notificación del dictamen que las resuelva, deberá efectuarse en el formulario correspondiente a tal decisión, el cual tiene las advertencias apropiadas en protección del debido proceso de ley. Dávila Pollock v. R.F. Mortgage, 2011 T.S.P.R. 81; Plan Salud Unión v. Seaboard Sur. Co. 2011 TSPR 120. De notificar con el formulario incorrecto sin la advertencia a las partes de su derecho de apelación...
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