Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Mayo de 2012, número de resolución KLAN201101405

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201101405
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2012

LEXTA20120514-007 Elizco Sofware Consultants V. JDW Technology Corp.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

ELISCO SOFWARE CONSULTANTS, INC. Apelado V. JDW TECHNOLOGY CORPORATION Apelante KLAN201101405 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan CASO NÚM. K1CD2007-2098 SOBRE: COBRO DE DINERO

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de mayo de 2012.

La apelante JDW Technology Corporation nos solicita que revoquemos la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, que declaró con lugar la demanda de cobro de dinero incoada por la apelada Elisco Software Consultants, Inc. y la condenó a pagar $18,247.50 más $5,000 por honorarios de abogado.

Luego de evaluar los argumentos de ambas partes y de examinar minuciosamente la transcripción de la prueba oral, resolvemos confirmar la sentencia apelada.

Examinemos los antecedentes fácticos y procesales que sostienen esta decisión.

I

La apelada Elisco Software Consultants, Inc. (Elisco) es una corporación dedicada a dar servicios de consultoría, venta, instalación, mantenimiento y adiestramientos de diferentes programas de computadoras y sistemas de información, entre los que se encuentra el SAP Business One, programa (software) que se utiliza para el manejo de finanzas, recursos y servicios financieros. Por su parte, la apelante JDW Technology Corporation (JDW) es una corporación dedicada a la consultoría en sistemas electrónicos de información.

En marzo de 2006 JDW presentó una propuesta de trabajo a la compañía Cooling Systems Caribe, Inc., (Cooling) con el propósito de configurar e instalarle el programa SAP en su servidor. JDW fue quien preparó la propuesta y durante el proceso de evaluar las necesidades de Cooling ningún representante de Elisco intervino. Cooling aceptó la propuesta en los términos que JDW le presentó. Debido a que JDW no es un distribuidor autorizado del programa SAP, su presidente, el señor Jesús Devesa, solicitó los servicios de la corporación Elisco, por conducto de su presidente, el señor José Dávila, para cumplir con la propuesta presentada a Cooling, particularmente en la venta de las licencias e instalación del programa SAP y el posterior adiestramiento de los empleados de Cooling en su uso y manejo.

El señor Devesa y el señor Dávila habían hecho negocios de naturaleza similar anteriormente, por lo que este último confió en que los productos y servicios propuestos y cotizados a Cooling por JDW eran los correctos. A base de la información y de las licencias que JDW determinó que Cooling necesitaba, Elisco cotizó sus servicios a JDW en la suma de $23,534, lo que se puso por escrito.

En cuanto a los servicios específicos que Elisco prestaría a Cooling, según el contrato que esta hiciera con JDW, el acuerdo fue verbal entre Devesa y Dávila.

Elisco comenzó su trabajo y le facturó a JDW varias facturas ascendentes a $20,000, las que esta última pagó.

Luego de Elisco comenzar a prestar sus servicios a Cooling, el señor Dávila se percató de que las licencias del programa SAP que JDW le solicitó no eran las apropiadas para el tipo de negocio de Cooling. Originalmente, Cooling acordó con JDW la adquisición de tres licencias profesionales, por $2,900 cada una, y siete licencias básicas, por $870 cada una. Ante esa situación, Elisco tuvo que mejorar las versiones (upgrade) del tipo de licencia que debía instalarle a Cooling, de licencias básicas a licencias profesionales, para que pudiera cumplir con los requerimientos de su negocio. Es decir, para poder cumplir con los requerimientos de Cooling, Elisco tuvo que sustituir las licencias básicas cotizadas por JDW, que eran sustancialmente más baratas, por licencias más caras, y proveer adiestramientos adicionales a los empleados de Cooling, lo que acarreó un aumento en el costo. A su vez, por causa de estos cambios, hubo problemas con el servidor de Cooling, por lo que Elisco tuvo que ofrecer ayuda técnica y entrenamientos adicionales a los subcontratados con JDW. Sobre estos hechos no hay controversia esencial y el Tribunal de Primera Instancia los dio por probados.

Elisco demandó en cobro de dinero a JDW, al señor Jesús Devesa, su esposa, Rochelly Medina Soto, y la sociedad de gananciales compuesta por ambos. Les reclamó $18,247.50, más intereses y honorarios de abogado.

Los demandados contestaron la demanda e invocaron como defensas afirmativas que, de haber ocurrido los hechos alegados en la demanda, estos se debieron en todo o en parte a los actos propios y a la culpa o negligencia de Elisco o de terceras personas, por lo que no estaban obligados a responder. JDW aseveró que pagó a Elisco un total de $20,293 por sus servicios y que nada le adeudaba a esta parte.1

Trabada la controversia, se celebró el juicio en el que testificaron el señor José Dávila por la corporación demandante Elisco y el señor Jesús Devesa por la demandada JDW. El Tribunal de Primera Instancia emitió una sentencia el 8 de abril de 2011, que declaró con lugar la demanda y ordenó a la parte apelante a pagar $18,247.50, más los intereses que se acumulen hasta el pago total, a razón del 5.25% anual, más las costas y $5,000 por honorarios de abogado.

JDW solicitó reconsideración de la sentencia en la que expuso los argumentos que ahora presenta ante nos. Elisco se opuso a la solicitud de reconsideración.

El Tribunal de Primera Instancia denegó la solicitud de reconsideración mediante resolución emitida el 19 de julio de 2011.

Inconforme con esa sentencia, JDW apeló de ella ante nos y plantea como único error que el Tribunal de Primera Instancia incidió al determinar que esa parte le debe pagar a la apelada $18,247.50, más los intereses legales y costas, al realizar trabajos que no fueron parte de la contratación entre las partes.

II

Dispone el Código Civil que “el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse respecto de otra u otras, a dar alguna cosa, o prestar algún servicio”, Art.

1206, 31 L.P.R. A. § 3371, y que ese contrato se perfecciona por el mero consentimiento, y desde entonces obliga al cumplimiento de lo expresamente pactado, y a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley, Art. 1210, 31 L.P.R.A. § 3375. Así, en Puerto Rico los contratos verbales son tan válidos como los escritos, salvo que esa afirmación debe ajustarse a la legislación especial que regule la materia que es objeto del contrato. A su vez, “los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público”, Art. 1207, 31 L.P.R.A. § 3372. Además, “los contratos solo producen efecto entre las partes que los otorgan”. Art. 1209, 31 L.P.R.A. § 3374.

Estos artículos establecen los principios esenciales de la contratación en Puerto Rico, en cuanto al consensualismo, es decir, que no se requiere forma especial alguna para la existencia y validez del contrato, salvo que la ley la imponga como presupuesto de ambas; la autonomía de la voluntad, que admite la libre asunción de obligaciones por las partes, salvo que las obligaciones o el objeto mismo del contrato “sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público”; y el principio de relatividad, que postula que solo están obligados los que consienten al acuerdo libre y voluntariamente. Estas disposiciones muestran que, en nuestra jurisdicción, se reconoce el principio de la autonomía de la voluntad de los contratantes, corolario indispensable del axioma básico de la libertad contractual. Irizarry López v. García Cámara, 155 D.P.R. 713, 725 (2001); Flores v. Municipio de Caguas, 114 D.P.R. 521, 529 (1983); Umpierre v.

Torres Díaz, 114 D.P.R. 449, 459 (1983).

Por otro lado, la Regla 42.2 de Procedimiento Civil expresamente dispone que las determinaciones de hechos del foro apelado, sobre todo, las que se fundamentan en testimonio oral, se respetarán por el tribunal apelativo, a menos que sean claramente erróneas. 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 42.2. Esta deferencia hacia el foro primario responde al hecho de que el juez sentenciador es el que tiene la oportunidad de recibir y apreciar toda la prueba oral presentada, de escuchar la...

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