Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Mayo de 2012, número de resolución KLAN201001911

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201001911
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2012

LEXTA20120517-001 Del Rio Muñiz v. Del Rio Muñiz

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO / GUAYAMA /

UTUADO

PANEL XI

MANUEL A. DEL RÍO MUÑIZ, ROSARIO DEL RÍO MUÑIZ, Apelantes v. FRANCISCO A DEL RÍO MUÑIZ; CARMEN DEL RÍO MUÑIZ Apelados KLAN201001911 APELACIÓN: Procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Ciales Casos Núm. TD2006-482 Sobre: Cobro de Dinero/ Comunidad de Bienes

Panel Integrado por su presidente, el Juez Cabán García, el Juez Saavedra Serrano, la Juez Cintrón Cintrón y la Juez Medina Monteserín (la Juez Cintrón Cintrón, no Interviene).

Saavedra Serrano, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de mayo de 2012.

Comparecen ante nos Manuel A. Del Río Muñiz y Rosario Del Río Muñiz (los apelantes) solicitando la revisión y revocación de la “Sentencia”, la cual fue emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ciales (TPI), el 15 de octubre de 2010. Mediante esta sentencia, el TPI declaró “Sin Lugar” la demanda de cobro de dinero que los apelantes incoaran contra Francisco Del Rio Muñiz.

I.

Para el mejor entendimiento de este caso debemos hacer un breve recuento procesal de lo ocurrido.

Francisco del Río Guerrero y Carmen Maria Muñiz Núñez1 fallecieron antes del 2001 dejando como únicos herederos a sus hijos:

  1. Manuel del Rio Muñiz,

  2. Rosario del Rio Muñiz,

  3. Francisco del Rio Muñiz, (Don Francisco)

  4. Carmen del Rio Muñiz y

  5. José

    Del Río Muñiz.

    José, quien estuvo casado con Idis Rosado Pagán, falleció en junio de 2008 sin dejar descendientes.

    El 19 de marzo de 2001, los demás hermanos de Don Francisco (sucesión Francisco del Río Guerrero) y la mamá de Don Francisco, suscribieron un “Contrato de Arrendamiento”2

    con Don Francisco de dos (2) propiedades inmuebles pertenecientes a la sucesión con una cabida aproximada de 283 cuerdas desde el 1 de marzo de 2001 hasta el 28 de febrero de 2002, (1 año). Las partes acordaron que los primeros seis (6) meses, el canon mensual de arrendamiento seria de $2,947.92 dólares y que los restantes seis (6) meses el canon mensual de arrendamiento seria de $3,537.50 dólares. Este contrato No fue renovado.

    No obstante, Don Francisco permaneció ocupando cinco (5) cuerdas que forman parte de los terrenos de los referidos sucesores, donde enclavan varias estructuras y facilidades que este había construido y utilizaba para fines agrícolas. Don Francisco envió a las sucesiones (la sucesión de Francisco del Río Guerrero y Carmen Maria Muñiz Núñez) dos cheques, por $500.00 cada uno para cubrir el uso de las cinco cuerdas durante los meses de marzo y abril de 2002.

    El albacea designado para el testamento de la mamá de Don Francisco quien es Juan Sánchez Rivoleda y Manuel le devolvieron los cheques a Don Francisco. Las conversaciones para poder llegar a un acuerdo sobre un nuevo arrendamiento no tuvieron éxito.

    Así las cosas, el 8 de septiembre de 2006 la Sucesión Del Rio Guerrero y la Sucesión Muñiz Nuñez (los apelantes) presentaron la demanda de epígrafe alegando y solicitando el cobro de una suma no menor de $24,615.96 dólares por concepto de deuda del arrendamiento del inmueble mas los intereses, penalidades y o recargos aplicables.

    Por su parte Don Francisco contestó dicha demanda presentando una solicitud de desestimación en donde alegaba entre otras cosas que: a) las sucesiones no tenían personalidad jurídica por lo que la reclamación debía incluir a todos y cada uno de los herederos miembros de dichas sucesiones; b) que el albacea no tiene legitimación activa para incoar una reclamación contra un heredero forzoso, en representación de dichas sucesiones y c) que dicho albacea ocupaba ese cargo únicamente con relación a los bienes relictos de Carmen María Muñiz Nuñez.

    El 7 de mayo de 2008, el TPI emitió una “Resolución”3 donde declaró entre otras cosas “Ha Lugar” la referida moción de desestimación a los efectos de concederle un término de veinte (20) días para que los demandantes incluyeran a todos los herederos, como demandantes o como demandados, o para que estos sustituyeran a Juan Sánchez Rivoleda (el albacea).

    Luego de varios trámites procesales entre los que se encuentran la presentación tardía de la demanda enmendada, el TPI emitió el 24 de agosto de 2009 una “Sentencia Parcial”4

    en la cual determinó declarar ha lugar la desestimación de la demanda “…a los únicos efectos de desestimar la reclamación contra la co-demandada Carmen Del Río Muñiz”. Posteriormente, las partes sometieron un informe con antelación al juicio, celebrándose la vista en su fondo el 1 de julio de 2010.

    El 15 de octubre de 2010 el TPI emitió y notificó la Sentencia aquí apelada, donde se declaró sin lugar la demanda.

    Por su parte los apelantes presentaron, el 25 de octubre de 2010, una “Solicitud de Determinaciones de Hechos Adicionales y Conclusión de Derecho y Moción de Reconsideración” 5

    , la cual fue declarada “No Ha Lugar” por el TPI.

    Inconforme con la determinación del TPI, el apelante presentó la Apelación de epígrafe haciendo los siguientes señalamientos de error:

    Primer Señalamiento de Error:

    “Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar que el demandado apelado ocupa cinco cuerdas de los terrenos de la sucesión y por consiguiente la existencia de un crédito a favor del co-demandado –apelado contra las sucesiones equivalentes al exceso entre las cantidades pagadas por dicho apelado después del 28 de febrero de 2002, para cubrir deudas de dichas sucesiones y la renta razonable ($226.81 mensuales)”.

    Segundo Señalamiento de Error:

    “Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar la existencia de un crédito a favor del apelado contra las sucesiones, equivalente a la participación que como heredero tiene en los cánones y rentas percibidas por las referidas sucesiones.”

    Tercer Señalamiento de error:

    “Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar prescritas todas las cantidades por concepto de rentas reclamadas al apelado para los periodos anteriores al 30 de julio de 2003.”

    Cuarto Señalamiento de Error:

    “Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar que la parte demandante-apelante incurrió en temeridad, y por tanto, al imponerle a esta el pago de $7,000.00 en Honorarios de abogado y las costas”.

    Con el beneficio de la posición de las partes, y analizado el escrito presentado así como el derecho aplicable, procedemos a resolver.

    Veamos.

    II.

    La controversia principal del recurso aquí incoado gira en torno al efecto que tiene el uso de los bienes muebles e inmuebles comunitarios por uno de los copropietarios.

    Como se sabe, las normas aplicables a la copropiedad, en ausencia de pacto expreso, están gobernadas por las disposiciones de los Artículos 326 al 340 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A Secs. 1271-1285. (Véase Pujol vs. Gordon, 160 D.P.R. 505 (2003). El Artículo 326...

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