Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Mayo de 2012, número de resolución KLRA201101195

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201101195
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2012

LEXTA20120517-010 Cintrón Mojica V. Adm. de Corrección

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE PONCE

PANEL VII

JOSÉ R. CINTRÓN MOJICA
Recurrente
V.
ADMINISTRACIÓN DE CORRECCIÓN
Recurrido
KLRA201101195
Revisión Judicial de Resolución Administrativa procedente de la Administración de Corrección Caso Núm. MPC: B7-34274 Sobre: Reclasificación de Confinados

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández Serrano, la Jueza Birriel Cardona y el Juez Rodríguez Casillas

Rodríguez Casillas, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de mayo de 2012.

El 12 de diciembre de 2011 el confinado, señor José R.

Cintrón Mojica (en adelante el recurrente o confinado), solicitó revisión de una resolución dictada por la Administración de Corrección el 3 de noviembre de 2011.1

El 23 de enero de 2012 el Procurador presentó su escrito en oposición. El presente recurso está perfeccionado, por lo que estamos en posición de resolver.

-I-

El 21 de septiembre de 2011 el Comité de Clasificación y Tratamiento de la Administración de Corrección y Rehabilitación (en adelante el Comité de Clasificación) emitió una resolución en la que reclasificó al recurrente de custodia mínima a custodia mediana.

Conforme se expresa en las determinaciones de hechos de dicha resolución, el recurrente fue ingresado como sumariado el 19 de febrero de 2002 por violación al artículo 3.1 de la Ley Contra la Violencia Doméstica.2 El 1 de marzo de 2002, fue sentenciado a doce (12) meses de prisión, ya que le fue revocado los beneficios de una sentencia concedida el 30 de agosto de 2001.

Subsiguientemente, el 30 de abril de 2002 se le dictó otra sentencia de treinta (30) años de prisión por los delitos de: asesinato en segundo grado; tentativa de asesinato; y dos (2) violaciones al artículo 5.04 de la Ley de Armas. Estando en prisión, fue acusado y convicto por violación al artículo 406 de la Ley de Sustancias Controladas, por lo que el 29 de junio de 2006 fue sentenciado a seis (6) meses y un día de prisión. En consecuencia, su sentencia fue aumentada a treinta y un (31) años, seis meses y un día.

Durante ese periodo, el recurrente ha fluctuado de niveles de custodia que van desde mínima, mediana y máxima custodia.3 El 10 de diciembre de 2007 fue reclasificado de custodia mediana a custodia mínima por cumplir con su plan institucional.

En cuanto a su conducta institucional, no tiene querellas ni informes en su contra. No amerita tratamiento contra las drogas ni el alcohol.4 El 17 de febrero de 2011 culminó favorablemente el programa Aprendiendo a Vivir sin Violencia.

Ahora bien, aunque se ha mantenido trabajando y estudiando, en su última evaluación se le disminuyeron días de sus bonificaciones por incumplir con el plan institucional. Además, el 14 de septiembre de 2011 fue redactado un informe por el personal de seguridad en el que se informaba que el recurrente, junto a otros confinados, tenía planes de fugarse.

También, el Comité de Clasificación tomó en cuenta que para el 5 de junio de 2010 el recurrente cumplió el mínimo de su sentencia y el máximo sería cumplido el 19 de abril de 2019. En consecuencia, a la fecha de la resolución el recurrente había cumplido alrededor de nueve (9) años, seis (6) meses y un (1) día de prisión.

En cuanto a las conclusiones de derecho, el Comité de Clasificación tomó en consideración los factores establecidos en el Reglamento Núm. 6067 del 23 de diciembre de 1999 conocido como Manual de Clasificación de Confinados. De esa forma, pasó juicio sobre los siguientes factores: los delitos cometidos y las circunstancias; la extensión de la sentencia dictada; el tiempo cumplido en confinamiento y aquellos factores que garantizan la seguridad institucional y pública. Aunque reconoció que el recurrente se había beneficiado de los tratamientos para su rehabilitación y no existía evidencia de conducta inadecuada, ponderó la gravedad del delito cometido y el riesgo de evasión. En ese análisis evaluó con mayor peso las respectivas sentencias de asesinato en segundo grado y de tentativa de asesinato.

También, tomó en cuenta que durante su confinamiento el recurrente violó la Ley de Sustancias Controladas. Igualmente, consideró el informe preparado por el personal de seguridad que evidenciaba amenazas sustanciales de fuga por parte del recurrente.

Analizada la totalidad de las circunstancias, el Comité de Clasificación concluyó que el recurrente no tiene los controles internos para conducirse satisfactoriamente en un nivel de custodia mínima. Ordenó que fuera reclasificado a custodia mediana para tener mayores restricciones, ya que a través de su conducta, reta las normas institucionales. En ánimo de mejorar su conducta, se le requirió recibir tratamiento supervisado y adecuado para su rehabilitación, por lo que debe observarse un tiempo adicional en el nivel de custodia mediana. En ese sentido, se le indicó que antes de disfrutar de un nivel de custodia menor, deberá beneficiarse y cumplir con el plan institucional establecido. Se le recalcó que debía mostrar un aprovechamiento en lo que respecta a su conducta y ajuste institucional.

Inconforme, el 25 de octubre de 2011 el recurrente apeló la decisión, no obstante, el 3 de noviembre de 2011 le fue denegada. Es de esta determinación que el recurrente acude ante nos.

-II-

-A-

Primeramente queremos dejar claro la práctica judicial establecida de conceder deferencia a las decisiones de las agencias administrativas. La sabiduría de esta práctica emana de que los organismos administrativos son los que de ordinario están mejor facultados para determinar los hechos relacionados a las materias de las cuales tienen un conocimiento especializado.5

El criterio rector al momento de pasar juicio sobre una decisión del foro administrativo es la razonabilidad de la...

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