Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Mayo de 2012, número de resolución KLCE201200417

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201200417
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2012

LEXTA20120523-003 Next Step Medical Co. Inc. v. Bromedicon Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL ESPECIAL

NEXT STEP MEDICAL CO., INC. Peticionario V. BROMEDICON, INC., IMPLANTES & SEGUROS MÉDICOS, INC., (ISMI), HOME ORTHOPEDICS CORP., STRONG CARE CORP., STRONG CARE DISTRIBUTOR, INC., SURGICAL INNOVATIONS CORP., COMPAÑÍA DE SEGUROS X, Y, Z, CORPORACIÓN X, Y, Z Y FULANOS DE TAL Recurridos KLCE201200417 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Sobre: Injunction Preliminar y Permanente, Incumplimiento de Contrato, Daños y Perjuicios Caso Número: K AC2011-0411

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la Juez Jiménez Velázquez y la Juez Domínguez Irizarry

Domínguez Irizarry, Juez Ponente

R E S O L U C I Ó N

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de mayo de 2012.

La peticionaria, Next Step Medical Co., Inc., comparece ante nos y solicita nuestra intervención a los fines de que dejemos sin efecto el pronunciamiento emitido por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, el 9 de febrero de 2012 y notificado a las partes el 10 de febrero de 2012. Mediante la determinación en cuestión, el foro primario denegó una solicitud de interdicto preliminar al amparo de lo dispuesto en la Ley de Contratos de Distribución, Ley Núm. 75 de 24 de julio de 1964, 10 L.P.R.A. sec. 278, et seq, presentada por la entidad peticionaria, dentro de un pleito sobre incumplimiento de contrato por ella proseguido en contra de, entre otros, Bromedicon, Inc. (recurrida).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega la expedición del auto solicitado.

I

La entidad recurrente es una corporación debidamente organizada bajo los estatutos de Puerto Rico que, desde el 1995, ofrece servicios de distribución de equipo y productos médicos, así como de representación de compañías especializadas en la manufactura de instrumentación pertinente a servicios de hospital. Por su parte, la recurrida es una corporación foránea regida por los preceptos legales vigentes en el estado de Pennsylvania, dedicada a ofrecer servicios de neuromonitoreo1 durante intervenciones quirúrgicas relacionadas al sistema nervioso. Desde enero del 2011, la recurrida está debidamente registrada en el Departamento de Estado de Puerto Rico para fines de la legitimación del ejercicio de sus operaciones en la Isla.

En febrero de 2008, las entidades aquí comparecientes participaron de una conferencia sobre neurocirugía en un complejo hotelero del país. En representación de la peticionaria acudió su presidente, el señor Jorge Dávila. Mientras, la corporación recurrida fue debidamente representada por su presidente y director ejecutivo, el señor Jim Brogan. Tras sostener un diálogo relativo a los ofrecimientos de ambas empresas, sus respectivos agentes exploraron la posibilidad de intercambiar negocios. Específicamente, el señor Dávila expresó al señor Brogan su urgencia en cuanto a ofrecer servicios de neuromonitoreo en Puerto Rico, por lo que le propuso hacerlo mediante su entidad. En atención a ello y luego de este primer encuentro, los empresarios se reunieron en dos (2) ocasiones posteriores para discutir las generalidades de su negocio, así como el alcance del mercado y los mecanismos de facturación a emplearse.

Así las cosas y en aras de imprimir formalidad al asunto en cuestión, en marzo de 2008, el representante de la aquí peticionaria se comunicó con la licenciada Ivette Berríos para concertar una reunión entre todos los interesados. Una vez en junta, el señor Dávila y el señor Brogan encomendaron a la letrada la redacción del borrador del contrato que habría de vincular formalmente a sus respectivas compañías. Como resultado, el 9 de mayo de 2008, la Lcda. Berríos remitió al señor Dávila, vía correo electrónico, copia de un primer borrador, el cual incluyó una cláusula de exclusividad, a los efectos de reconocer a la compañía peticionaria como único agente distribuidor de la aquí recurrida. La abogada nunca recibió respuesta alguna por parte de la gerencia de la peticionaria. Sin embargo, el señor Dávila imprimió el referido proyecto de contrato, lo firmó y, el 7 de junio de 2008, lo remitió al señor Brogan. La recurrente nunca devolvió el referido documento y en forma alguna hizo constar su aceptación de la obligación en controversia según propuesta.

Así las cosas, el 30 de abril de 2009 el señor Dávila efectuó ciertas revisiones y cambios al borrador que le envió la Lcda. Berríos y así, enmendado, lo remitió nuevamente a la entidad recurrida. En esta segunda ocasión, tampoco hubo respuesta de su parte. Posteriormente, en noviembre de 2010, los representantes de las empresas comparecientes, así como otros oficiales corporativos, volvieron a reunirse. En el curso de la discusión pertinente, el señor Dávila indicó que su empresa no estaría dispuesta a proveer los servicios de neuromonitoreo por conducto de la compañía recurrida, a médicos que, en el...

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