Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Mayo de 2012, número de resolución KLAN201200413
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN201200413 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 23 de Mayo de 2012 |
| | APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla Civil Núm.: A FI2010-0003 Sobre: Impugnación de Paternidad |
Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la Juez Jiménez Velázquez y la Juez Domínguez Irizarry.
Jiménez Velázquez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de mayo de 2012.
El señor Benjamín García Pérez presentó recurso de apelación procurando la revocación de la Sentencia dictada el 6 de septiembre de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla, mediante la cual declaró No Ha Lugar la Demanda de impugnación de reconocimiento voluntario instada por éste respecto al menor Daniel Benjamín García Salas, quien consta como su hijo biológico en el Registro Demográfico de Puerto Rico. Al así resolver, el foro apelado ordenó el archivo de la demanda.
El Procurador General de Puerto Rico ha comparecido en un escrito intitulado Alegato del Procurador General en oposición al apelante, y en representación de los intereses defendidos por el Procurador de Asuntos de Menores y Familia ante el foro apelado. También, la señora Carmen Salas Méndez, madre con patria potestad respecto al joven menor de edad, Daniel Benjamín García Salas, ha comparecido en defensa de la filiación de su hijo. Luego de examinar los autos originales, estamos en posición de resolver el recurso en sus méritos. Veamos.
Los antecedentes se remontan al 2 de febrero de 2010, cuando el señor Benjamín García Pérez (apelante) instó una Demanda contra el joven Daniel Benjamín García Salas, por sí y representado por su madre, la señora Carmen Salas Méndez, y contra ésta en su carácter personal (apelados). Dicha causa de acción se instó al amparo de la Ley Núm. 215 de 29 de diciembre de 2009. 31 L.P.R.A.
sec. 461 et seq. (Supl. 2010). La señora Salas fue emplazada el 3 de febrero de 2010, pero no fue hasta el 11 de abril de 2011 que el tribunal adquirió jurisdicción sobre la persona del joven menor Daniel Benjamín. El aquí apelante alegó que la señora Salas, el 5 de julio de 1993, en Moca, Puerto Rico, había dado a luz un niño, a quien nombró como Daniel Benjamín García Salas, por ser alegado producto de las relaciones extramatrimoniales sostenidas con ésta. El apelante sostuvo, además, en la Demanda que la señora Salas aun conociendo que el menor no era hijo suyo, le hizo creer que si lo era; por lo que estuvo engañado durante los siguientes siete (7) días a su nacimiento al punto de inscribirlo como su hijo en el Registro Demográfico bajo el Certificado Número 152-1993-00332-034458-012054. A su vez, el señor García adujo que se estableció una pensión alimentaria en beneficio del pequeño en la cantidad de $456 mensuales, y que el Seguro Social federal bajo su cuenta aportaba a la pensión la cuantía de $161 mensuales, pagando entonces sólo $295 mensuales. Al momento de instar la Demanda existía una deuda por concepto de pensión alimentaria ascendente a $3,170, la cual se estaba pagando mediante un plan de pago. Como alegó que siempre tuvo dudas fehacientes de que el menor no era su hijo, éste le había solicitado a la apelada que se realizaran la prueba de histocompatibilidad (A.D.N.), como en efecto éste, la madre y el menor hicieron el 7 de febrero de 2001 ante el Dr. Adolfo Pérez Comas. El apelante planteó que la prueba arrojó un resultado excluyente de paternidad respecto a Daniel Benjamín al no estar presentes las bandas paternas compatibles con las necesarias para ser el padre de menor, es decir, una probabilidad de paternidad de 0.00%. El resultado de dicha prueba se unió a la Demanda. Éste reconoció que al consultar con varios abogados, le informaron que su causa de acción bajo el entonces vigente Artículo 117 del Código Civil de Puerto Rico estaba caduca, por lo tanto, no inició acción legal alguna. Sin embargo, cobijado por las enmiendas a dicho articulado aprobadas el 29 de diciembre de 2009 mediante la Ley Núm. 215, presentaba la Demanda sobre impugnación de paternidad. De otra parte, éste expresó su disposición a realizarse las pruebas genéticas necesarias para validar sus alegaciones, y que una vez quedara establecida la realidad de que el menor Daniel Benjamín no es su hijo biológico, el tribunal lo relevara del pago de pensión alimentaria en su beneficio y ordenara al Registro Demográfico rectificar el asiento referente al menor Daniel Benjamín para que éste no constara como su hijo para todos los fines legales.
La señora Salas presentó Contestación a Demanda, bajo juramento, el 19 de marzo de 2010 aceptando ciertos hechos, negando otros y aceptando que se habían realizado una prueba genética, pero a pesar del supuesto resultado, las partes continuaron su relación sentimental hasta que ella decidió terminarla, lo cual provocó una reacción violenta y agresiva en éste al punto de tener que buscar ayuda de las agencias pertinentes. La apelada alegó, de otra parte, que ahora es que adviene en conocimiento del resultado de la prueba. La apelada adujo además, que la información de que el menor no era hijo del apelante, se lo comunicó éste al menor a la edad de ocho (8) años, provocándole mucha angustia que ha requerido ayuda terapéutica. Por último, entre las defensas afirmativas, la apelante esgrimió que la causa de acción estaba prescrita, y que el señor García estaba impedido de impugnar el acto de reconocimiento que éste realizó de manera libre y voluntaria.
Entonces, el tribunal le ordenó al Procurador de Asuntos de Menores y Familia (Procurador), que compareciera en representación de los intereses del menor Daniel Benjamín, y pautó una vista para el 27 de mayo de 2010, cuando emitió una Orden para que todas las partes se sometieran a la prueba genética en el Laboratorio de Inmunología del Departamento de Patología del Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico localizado en el Centro Médico de Río Piedras. De igual manera, le ordenó a las partes a presentar memorandos de derecho en apoyo a sus respectivas contenciones legales.
El señor García presentó su Memorando de Derecho en Apoyo a Impugnación de Paternidad el 23 de julio de 2010, en el cual discutió la intención legislativa del nuevo estatuto, a saber, Ley Núm. 215 de 29 de diciembre de 2009, supra, y recabó de la necesidad de realizar las pruebas genéticas para que con exactitud científica [se corrobore] si el menor en cuestión [Daniel Benjamín] es realmente el hijo biológico del demandante, Benjamín García Pérez, o si por el contrario, se ha estado ocultando tanto al presunto padre como [a]l menor en cuestión la verdad absoluta de su paternidad. El apelante, en su escrito, adujo que el menor nunca se ha relacionado con éste ni con sus supuestos hermanos aun viviendo en el mismo pueblo, es decir, que una relación emocional y afectiva entre ellos era inexistente. A su vez, éste apeló a que el menor Daniel Benjamín debía tener la oportunidad de conocer su verdadera paternidad biológica. De igual manera, la señora Salas presentó, el 2 de julio de 2010, el Memorando de Derecho sobre Oposición a Impugnación de Filiación en el cual argumentó sus planteamientos de que la impugnación de paternidad no debía prosperar bajo la nueva Ley Núm. 215 de 2009 por varias razones: que el señor García no había actuado con diligencia al dejar transcurrir unos diecisiete (17) años desde el reconocimiento y que su acción legal estaba caduca; que el reconocimiento había sido voluntario, sin que mediara dolo o vicio en el consentimiento, y a esta fecha, ya no podía arrepentirse; y que la demanda no cumplía con los criterios bajo la nueva Ley Núm. 215 de 2009 en ausencia de indicios confiables de inexactitud biológica antes del reconocimiento.
El Procurador de Asuntos de Familia y Menores, también, presentó su escrito Alegato del Procurador de Familia, el 2 de septiembre de 2010, a pesar de que a esa fecha todavía el menor no había sido emplazado.1
Éste sostuvo que la nueva Ley Núm. 215 no era de aplicación a los hechos del caso, pero aun si aplicara el estatuto, lo cual negaba, los intereses del menor y la protección a su dignidad debían prevalecer frente a la necesidad de armonizar la realidad legal a la biológica planteada por el señor García. El planteamiento central del Procurador referente al Artículo 117 del Código Civil, supra, se resumió en las expresiones siguientes:
El legislador anticipó que aún cuando una persona se encuentre entre las situaciones que contempla el artículo 6 [de la Ley Núm. 215] antes citado, el interés y mejor bienestar del menor exija que la acción para impugnar su status filiatorio no debe proceder y es que en el balance de intereses la disposición constitucional sobre la dignidad del ser humano tiene prioridad sobre el derecho a conformar la realidad biológica con la jurídica. (Énfasis nuestro).
Es decir, que el Procurador argumentó que en el caso particular del menor Daniel Benjamín, quien alegó el Procurador, había vivido por diecisiete (17) años, sin que su status filiatorio hubiera sido cuestionado por su padre legal, la existencia de las pruebas de sangre no era un elemento decisivo en el asunto en controversia. En otras palabras, que el interés y el mejor bienestar del menor primaba sobre cualquier otra consideración, incluyendo la prueba genética sobre paternidad.
El tribunal, con el resultado de las pruebas genéticas realizadas en el Laboratorio de Inmunología del Departamento de Patología del Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico, celebró una audiencia argumentativa el 3 de febrero de 2011. Entonces determinó celebrar el juicio en su fondo, el cual quedó pautado para el 31 de marzo y 7 de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba