Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Mayo de 2012, número de resolución KLAN20120137

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN20120137
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2012

LEXTA20120525-014 Santiago Roofing Contractors V. CPP Construction

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE CAGUAS

PANEL

SANTIAGO ROOFING CONTRACTORS, INC.
APELADOS
V.
CPP CONSTRUCTION; JARDINES DE BORINQUEN INC., MAPFRE, ABC INSURANCE COMPANY
APELANTES
KLAN20120137
APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Caso Núm. EDP2010-0051

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Carlos Cabrera y la Juez Nieves Figueroa.

González Vargas, Troadio, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de mayo de 2012.

MAPFRE Praico Insurance (MAPFRE) presentó recurso de apelación ante este Foro en el que nos solicita que revisemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas (TPI), el 20 de diciembre de 2011, notificada a las partes el día 28 de igual mes y año. Mediante la referida Sentencia el TPI ordenó a MAPFRE, como fiadora, el pago de $53,330 a favor de Santiago Roofing Contractors.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se confirma la sentencia emitida por el foro de instancia.

I.

Según constan en el expediente, los hechos pertinentes a la controversia ante nos son los siguientes:

Jardines de Borinquen, Inc.

era la desarrolladora a cargo del proyecto residencial Bosque de la Sierra en Caguas, Puerto Rico. CPP Construction (CPP) era el contratista general del proyecto y como tal, firmó un contrato de fianza de pago o payment bond con MAPFRE. CPP, como principal y MAPFRE, como fiadora se obligaron solidariamente a pagar, a todas las personas que tuviesen contratos con CPP, los servicios o materiales que adeudara dicho principal por razón de los trabajos de construcción realizados en el proyecto Bosques de la Sierra. 1

En el transcurso del proyecto, CPP subcontrató los servicios de Santiago Roofing Contractors, Inc. (Santiago o el apelado) para realizar labores de limpieza e impermeabilización de techos en las unidades residenciales. Sin haber solicitado evidencia de la fianza de pago ni conocer la compañía fiadora del proyecto, Santiago comenzó el trabajo asignado el 8 de febrero de 2008. CPP pagó las primeras facturas sin problema alguno, no obstante para mayo de 2008 comenzó a atrasarse en los pagos. Ante la falta de desembolsos a su favor, el Sr. Félix Santiago Rivera, Presidente de Santiago Roofing, se comunicó telefónicamente con CPP para requerir los pagos de las facturas vencidas. Este reclamo fue reiterado mes tras mes sin obtener resultados.

El 9 de febrero de 2009 Santiago Rivera se reunió con el Sr. Luis Padilla, Presidente de CPP. Allí acordaron que CPP abonaría la cantidad de $500.00 semanales a las facturas adeudadas. Además, Santiago Rivera solicitó se le informara sobre la identidad de la compañía fiadora y el número de la póliza que afianzaba el proyecto. El Sr. Padilla no le proveyó la información bajo el pretexto de que le traería problemas con la fiadora, y le solicitó a Santiago Rivera que no “le hiciera daño”

mediante gestiones de cobro con la fiadora.2 Finalizada la reunión, Santiago recibió un primer pago de $500. Un mes más tarde recibió un segundo pago de igual cantidad. Luego cesaron los pagos y quedaron al descubierto cinco facturas que totalizaban la cantidad de $56,370.3

Así las cosas, Santiago presentó demanda contra CPP y otros en la que solicitó el pago de $53,330 por trabajo realizado y no pagado. Posteriormente, Santiago enmendó la demanda para incluir a la aquí apelante, MAPFRE, como la compañía fiadora del proyecto. Ésta contestó la demanda y entre otros asuntos, aceptó la existencia de la fianza de pago a favor de CPP para garantizar el pago de suplidores, obreros y materialistas de dicho proyecto residencial. Posteriormente, solicitó se dictara sentencia de forma sumaria bajo la alegación de que Santiago no cumplió con la notificación de noventa (90) días establecida en el contrato de la fianza para reclamar a la fiadora. Examinada la misma el TPI la declaró no ha lugar por no tener conocimiento en cuando a las reclamaciones contra CPP, el deudor solidario.

El juicio se celebró el 8 de diciembre de 2011. Aquilatada la prueba junto a la jurisprudencia aplicable el TPI determinó que, la deuda evidenciada en las facturas estaba vencida, era una líquida y exigible. Dispuso, además, el término para reclamar a la fiadora era uno prescriptivo, según la jurisprudencia aplicable, y que Santiago interrumpió dicho término al reclamarle a la deudora CPP. En consecuencia, dictó Sentencia ordenando a Jardines de Borinquen, Inc. y a MAPFRE el pago de $53,330 a favor de Santiago, más las costas e intereses legales a razón de 4.25% desde dictada la sentencia y hasta su total y completo pago.

Inconforme con esta determinación, MAPFRE presentó el recurso de apelación que nos ocupa y alega que el TPI incidió:

al resolver que el término de 90 días para notificar por escrito a la fiadora, establecido en la cláusula 5 (a) 4 de la fianza emitida por MAPFRE es uno de prescripción y no de caducidad y, que por lo tanto las reclamaciones extrajudiciales hechas al codemandado CPP serían oponibles a la fiadora interrumpiendo de esta forma el término de notificación antes indicado.

Argumentó MAPFRE que contrario a lo expresado por el TPI, el caso de Industrial Equipment Corp. v. Builders Ins. Corp., 108 D.P.R. 290 (1979) establece que los tribunales deben examinar los hechos específicos de cada caso para determinar si el plazo establecido para reclamar a una fiadora se trata de uno de caducidad o prescripción.

Entiende que el plazo por ellos establecido en su fianza es uno de caducidad, por lo que, ante el hecho de que Santiago no lo reclamó dentro de los noventa (90) días y de forma escrita, como lo requiere la fianza de pago, MAPFRE no está obligado a pagarlo. Añadió que la determinación realizada en Industrial Equipment Corp. v. Builders Ins. Corp., supra, de que el término era uno prescriptivo, se debió a los hechos específicos de dicho caso y que así lo confirmó el Tribunal Supremo en el caso de Caguas Plumbing, Inc. v. Continental Construction Corp. 155 D.P.R. 744 (2001).

También indicó que con el requisito de notificación escrita de noventa (90) días lo que se interesa es que el suplidor ponga al tanto a la fiadora que el contratista no le ha pagado, de manera que ésta pueda, oportunamente, tomar las medidas correctivas como exigir al dueño de la obra retener el dinero del principal para efectuar los pagos adeudados. Arguyó, además, que si bien es solidario con CPP por el contrato de fianza suscrito entre ellos, la realidad es que la solidaridad existe bajo los términos de la fianza de pago y que en dichos términos se detalla el requisito de notificación de noventa (90) días para reclamos de pago por materiales y obra.

Concedimos tiempo al apelado para que presentara su oposición, de entenderlo necesario, lo cual hizo.

Arguyó, en síntesis, que el término establecido por la jurisprudencia para este tipo de reclamos era uno de prescripción, por lo que al ser requerido el pago a CPP el término había sido interrumpido y no se encontraba prescrito.

II.

Ante la falta de especificidad en el contrato y en el derecho aplicable la determinación de si un término establecido en el contrato en controversia es uno de caducidad o de prescripción debemos examinar la jurisprudencia que ha tenido ocasión de referirse a esta situación.

En Muñoz v. Ten General, 167 D.P.R. 297, 302 (2006), el Tribunal Supremo expresó que la prescripción y la caducidad tienen la misma finalidad y efecto, esto es, impedir que permanezcan indefinidamente inciertos los derechos y dar firmeza a las relaciones jurídicas. La diferencia fundamental entre ambas figuras es que la prescripción, a diferencia de la caducidad, admite su interrupción o suspensión. Id. Ello tiene la consecuencia de que un término de prescripción, oportunamente interrumpido, puede ser indefinido, ya que su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR