Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Mayo de 2012, número de resolución KLAN201100836

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201100836
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2012

LEXTA20120529-012 García Jordán V. De Jesús Sánchez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

HANS GERARDO GARCÍA JORDÁN
Apelante-Demandante
V
EDMARIE DE JESÚS SÁNCHEZ
Apelado-Demandado
KLAN201100836
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan SOBRE: DIVORCIO Caso Núm. K DI2010-0132 (703)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a_29_ de mayo de 2011.

El 16 de junio de 2011, el señor Hans Geraldo García Jordán, en adelante el apelante, presentó apelación de una resolución de alimentos dictada por el Tribunal de Primera instancia, Sala Superior de San Juan. Esta determinación recurrida fue dictada el 4 de mayo de 2011, archivada en autos el 17 de mayo de 2011.

El apelante hace los siguientes señalamientos de error:

  1. Erró el TPI al concluir en su Resolución emitida el 9 de mayo de 2011 y notificada el 18 de mayo de 2011, que el Tribunal había fijado la suma de $6,000 mensuales como alimentos “Pendente Lite”, al hacer referencia a la Resolución del 24 de mayo de 2010.

  2. Erró el TPI al concluir que luego de estudiado el expediente judicial y escuchada la grabación de la vista celebrada concluye que en este caso la prueba presentada y creída por la juzgadora de hechos sostiene plenamente la determinación que se hizo sobre la necesidad de la esposa y fijar alimentos para ella mientras se dilucidaba el pleito y no resolver la solicitud de relevo de resolución al amparo de la Regla 49.2 de la Reglas de Procedimiento Civil y señalar nuevo juicio.

  3. Erró el TPI al concluir que la determinación sobre la obligación del pago por el apelante de la hipoteca en Palmas del Mar, conforme orden de la Honorable Juez Yolanda Doitteau, y la correspondiente al pago del automóvil BMW según orden de la Honorable Juez Ladi Buono y de $5,000.00 en Litis Expesas constituyen adelantos a la participación de la apelada en la comunidad de bienes que en su día habrá de liquidarse, por lo que en nada perjudica al apelante. Además la suma de $5,000.00 de Litis Expensas es exagerada.

  4. Erró el TPI al concluir que las alegaciones presentadas por el apelante en su petición de reconsideración y en escritos posteriores que se relacionan con prueba documental o testifical que la juzgadora de hechos no tuvo ante si cuando aquilató la misma no puede ser atendida ni evaluada en etapa de reconsideración.

  5. Erró el TPI al confirmar la Resolución del 24 mayo de 2011 que establece que la apelada puede residir en la propiedad de Palmas de Mar y la pagará el cónyuge que pagaba la misma antes. Dicha determinación es incorrecta ya que el 17 de abril de 2011(Apéndice 20, pág. 47) la Honorable Juez Yolanda F. Doitteau Ruiz la había modificado en respuesta a la moción radicada el 13 de abril de 2011 (Apéndice 12 páginas 27-37 expresando:nosotros no determinamos sobre la división de bienes...

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