Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2012, número de resolución KLCE201200544

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201200544
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012

LEXTA20120531-064 Bordallo V. Feliciano Sepulveda

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

ISABEL E. BORDALLO, OFICIAL ORGANIZADORA UITICE Recurrido V. JOSÉ R. FELICIANO SEPÚLVEDA , DIRECTOR EJECUTIVO HOSPITAL RYDER Peticionario KLCE201200544 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan CASO NÚM. K AC2011 1158 (508) Sobre: IMPUGNACIÓN DE LAUDO

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2012.

Ryder Memorial Hospital nos solicita que revoquemos la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, que confirmó el laudo emitido por el Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos. Mediante el laudo impugnado, el árbitro resolvió que la querella presentada por la Unión Insular de Trabajadores Industriales y Construcciones Eléctricas (UITICE), en representación del señor Joel Marrero Lisboa, es arbitrable y que procede ventilar el caso en sus méritos.

Luego de un minucioso estudio de los argumentos de ambas partes y de los documentos que obran en el expediente administrativo, y de aplicar los criterios que delimitan nuestra función revisora discrecional, resolvemos denegar la expedición del auto de certiorari solicitado.

Veamos los antecedentes fácticos y procesales que fundamentan esta determinación.

I

El señor Joel Marrero Lisboa rindió servicios para el Ryder Memorial Hospital (Ryder) hasta que fue despedido. La acción patronal se ventiló ante el Comité de Conciliación, como lo exige el Convenio Colectivo suscrito por la UITICE y el Ryder, sin resultados favorables para el empleado. Por ello, la UITICE impugnó la determinación del despido mediante la presentación de una querella ante el Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos (Negociado), acción que también se autoriza en el convenio.

Ryder planteó ante el árbitro que, conforme al convenio colectivo suscrito por las partes, el Negociado carece de jurisdicción para atender la querella porque la controversia no es arbitrable en su modalidad sustantiva. Argumentó que el artículo XIII, sección 1(a) del convenio colectivo establece un proceso interno para atender las querellas de un empleado “relativas a la interpretación de una disposición expresa” del convenio y que el Negociado está excluido como foro ante el cual se pueda ventilar una controversia de suspensión y despido. Es decir, sostuvo que el convenio “no le otorgó jurisdicción al árbitro para entender (sic) casos de despidos de empleados”. Así lo reitera en su petición de certiorari, pág. 10.

Luego de celebrada la correspondiente vista, el 21 de septiembre de 2011, el árbitro del Negociado emitió un laudo en el cual determinó que, conforme a las cláusulas contenidas en el convenio colectivo, el Negociado tiene jurisdicción para atender la querella presentada por la UITICE porque la controversia es arbitrable. Ryder solicitó revisión ante el Tribunal de Primera Instancia, el cual confirmó el laudo impugnado mediante la sentencia dictada el 19 de marzo de 2012, archivada en autos copia de su notificación el 23 de marzo de 2012.

Inconforme, Ryder presentó esta petición de certiorari en la cual arguye que el laudo emitido por el Negociado es contrario a derecho porque la controversia no es arbitrable en su modalidad sustantiva, conforme a lo dispuesto en el Artículo III del Convenio Colectivo otorgado por las partes, y porque el árbitro que atendió la querella adoptó en su totalidad un laudo contrario a derecho emitido en otro caso.

Atendamos ambos asuntos conjuntamente pues la utilización de un laudo previo como fundamento de una decisión posterior no constituye una cuestión que deba separarse de la controversia medular, que es si, a base de lo acordado en el convenio colectivo, la cuestión del despido de un empleado es arbitrable ante un árbitro del Negociado o no. Después de todo, los árbitros tienen la obligación de considerar y aplicar las doctrinas prevalecientes en nuestra jurisdicción sobre cualquier asunto, incluidas las establecidas por otros árbitros reconocidos.

II

- A -

Un convenio colectivo es “el acuerdo por escrito entre una organización obrera y un patrono en que se especifican los términos y condiciones de empleo para los trabajadores cubiertos por el contrato, el status de la organización obrera y el procedimiento para resolver las disputas que surjan durante la vigencia del contrato”. Conf. de Organizadores de P.R. v.

Servidores Públicos Unidos de P.R., 181 D.P.R. 299, 319 (2011), que cita con aprobación a M. M. Ballester, Vocabulario Obrero-Patronal 25 (Dept. del Trabajo y Recursos Humanos del E.L.A. 1962). Son acuerdos que no pueden entenderse como meros pactos que incorporan derechos individuales de los empleados, sino que deben considerarse como “instrumentos que crean relaciones a la luz de la política laboral estatal.” Conf. de Organizadores de P.R. v. Servidores Públicos Unidos de P.R., 181 D.P.R., en la pág. 320. (Énfasis suprimido.) Los contratos laborales también promueven “la paz industrial a través de medios adecuados que [ayudan] a resolver de forma pacífica las controversias obrero-patronales.”

Id.; Corp. de P.R. para la Difusión Pública v. U.G.T., 156 D.P.R. 632, 638 (2002). Por estos efectos, los convenios colectivos están revestidos de un alto interés público. Conf. de Organizadores de P.R. v. Servidores Públicos Unidos de P.R., 181 D.P.R., en la pág. 321.

Como contratos libremente pactados por las partes, los convenios colectivos se rigen por las disposiciones del Código Civil, a no ser que la ley especial disponga otra cosa. C.F.S.E. v. Unión de Médicos, 170 D.P.R. 443, 450 (2007); Luce & Co. v. Junta de Rel. Trabajo, 86 D.P.R. 425, 440 (1962).

Tales acuerdos laborales tienen fuerza de ley entre las partes otorgantes, siempre que no sean contrarios a la ley, la moral o el orden público. Arts.

1044 y 1207, Cód. Civil P.R., 31 L.P.R.A. §§ 2994 y 3372; C.O.P.R. v. S.P.U., 181 D.P.R., en la pág. 320; C.F.S.E. v. Unión de Médicos de la C.F.S.E., 170 D.P.R., en la pág. 451; J.R.T. v. Junta Adm. Muelle Mun. de Ponce, 122 D.P.R.

318, 333 (1988).

En Puerto Rico rige el principio de la autonomía de la voluntad.

Este principio le concede libertad de acción a las partes que desean obligarse.

BPPR v. Sucn. Talavera, 174 D.P.R. 686, 693 (2008). La aludida norma está recogida en el artículo 1207 del Código Civil, el cual dispone que “los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público”. 31 L.P.R.A. § 3372. Además, conforme a lo establecido en nuestro Código Civil,[l]as obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor...

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