Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2012, número de resolución KLRA201000316

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201000316
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012

LEXTA20120531-073 Dept. de Asuntos del Consumidor V. Novartis Pharmaceuticals

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL ESPECIAL

ORDEN ADM. TA-2010-313

DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR
Recurrido
v.
NOVARTIS PHARMACEUTICALS, CORP.
Recurrente
KLRA201000316
REVISIÓN ADMINISTRATIVA Procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor Sobre: Sección 4(A) del Reglamento Núm. 37 (Enmienda 1)

Panel Especial integrado por su presidente, el Juez Piñero González, el Juez Figueroa Cabán y el Juez Ramos Torres

Ramos Torres, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2012.

Novartis Pharmaceuticals Corporation nos solicita que dejemos sin efecto la resolución emitida por el Departamento de Asuntos del Consumidor, que resolvió que la entidad corporativa foránea es un distribuidor primario conforme al Reglamento Sobre Control de Precios de Productos Medicinales, infra, por lo que la agencia tiene autoridad legal para regular el precio máximo en que vende sus productos medicinales a ciertas droguerías localizadas en Puerto Rico.

Luego de evaluar con detenimiento los alegatos de todas las partes a la luz del derecho aplicable, el estándar que rige la revisión judicial de una decisión final administrativa y los hechos particulares del caso, resolvemos modificar y confirmar la resolución recurrida.

Examinemos, primero, y de forma concisa el trasfondo fáctico y procesal que dio origen al recurso de autos.

I

La controversia ante nuestra consideración se remonta al 9 de noviembre de 2001, fecha en que el Departamento de Asuntos del Consumidor (D.A.Co.) emitió una orden dirigida a Novartis Pharmaceuticals Corporation (Novartis) para que esta expresara las razones por las que la agencia no debía regular el precio máximo en que vende sus productos medicinales a las droguerías sitas en Puerto Rico. Luego de varios trámites, el 7 de diciembre de 2001 la agencia resolvió la cuestión en la afirmativa.

Posteriormente, el 30 de abril de 2002, otro panel de jueces de este Tribunal dejó sin efecto la referida orden del D.A.Co. La decisión del foro apelativo intermedio estuvo predicada, no en los méritos de la controversia, sino en que la agencia, antes de emitir su orden, no celebró la vista formal que el debido proceso de ley exige en los procedimientos de carácter adjudicativo. Por ello, devolvió el caso al D.A.Co.

y ordenó la celebración de la vista.

Tras un prolongado trámite procesal ante el D.A.Co., que desde entonces se extendió por casi ocho años, la agencia administrativa reafirmó su decisión inicial. En los procedimientos llevados a cabo ante la agencia, se permitió la intervención de Borschow Hospital and Medical Supplies, Inc. (Borschow), Droguería Central, Inc. (Central) y Droguería Betances, Inc. (Betances).

A base de los hechos que el D.A.Co.

encontró probados, y que luego reseñaremos en detalle, la referida agencia resolvió específicamente lo siguiente:

[…]

La jurisprudencia federal ha sido clara en que una corporación foránea no puede escaparse de la jurisdicción de un estado por meros tecnicismos cuando intencionalmente mercadea sus productos en la jurisdicción de ese estado con el claro propósito de que los consumidores del foro le compren dicha mercancía.

Una vez se autoriza a una corporación foránea a realizar negocios en Puerto Rico, esta acepta y reconoce que está sujeta al cumplimiento de todas las leyes y reglamentos aplicables dentro de la jurisdicción. [Citas omitidas]

Se demostró fehacientemente que Novartis realiza negocios en Puerto Rico, además, que tiene una oficina establecida en Puerto Rico desde la cual realiza ventas directas e indirectas de sus productos medicinales y que hace entrega de productos medicinales en Puerto Rico a las droguerías. Por tanto, concluimos que Novartis es un distribuidor primario, según definido por el Reglamento Núm.

37, supra. Novartis no puede pretender que se excluya de la aplicación de dicho Reglamento en cuanto a la venta de productos medicinales a las droguerías [locales] y continuar haciendo promoción y mercadeo a través de su oficina localizada en Guaynabo y del grupo extenso de representantes de venta y mercadeo a través de todo Puerto Rico.

[…]

Por tanto, se le ordena a Novartis, que como corporación foránea autorizada a realizar negocios en Puerto Rico y como distribuidor primario, cumpla con toda la reglamentación del Departamento de Asuntos del Consumidor, en especial con el Reglamento Núm. 37. El Departamento de Asuntos del Consumidor procederá a establecer el precio máximo de venta a todos los niveles de distribución, de los productos medicinales fabricados por Novartis y regulados por el DACO.

Ap. del Recurso, en la pág.

384. (Énfasis nuestro.)

Novartis acude ante nos, luego de solicitar, sin éxito, la reconsideración de ese dictamen ante el D.A.Co. Sostiene, esencialmente, que sus actividades de negocio se efectúan enteramente fuera de nuestra jurisdicción, por lo que la pretensión del D.A.Co. de regular dicha actividad comercial constituye una regulación indebida del comercio interestatal (en su modalidad “durmiente”) en contravención con la Constitución federal y su jurisprudencia interpretativa. Entre otros planteamientos, Novartis también sostiene que el D.A.Co., al pretender regular el precio máximo de sus productos medicinales, se excede de las facultades y prerrogativas que por ley le fueron concedidas.

Le concedimos amplia oportunidad a todas las partes, incluyendo al D.A.Co. y a las corporaciones interventoras, para que sometieran sus respectivos alegatos. Con el beneficio de la comparecencia de todas ellas, estamos en posición de resolver.

II

-A-

En específico, los señalamientos de error de Novartis son los siguientes:

  1. DACO está violando la cláusula durmiente de comercio interestatal de la Constitución de los Estados Unidos al anunciar que regulará precios que se establecen en New Jersey para ventas que se perfeccionan y completan en New Jersey porque está regulando directamente “comercio interestatal” y/o actividades que ocurren fuera de los límites territoriales de Puerto Rico; está discriminando en contra de droguerías/distribuidores primarios foráneos y, en la alternativa, porque el efecto práctico de la regulación es regular actividades que ocurren fuera de Puerto Rico.

    1) El control de precios de venta de Novartis es inconstitucional per se porque constituye una regulación directa de “comercio interestatal” (Lemke y Shaefer).

    2) El control de precios de venta de Novartis es inconstitucional per se al regular directamente conducta que se lleva a cabo fuera de los límites territoriales de Puerto Rico (New Jersey).

    3) El control de precios de venta de Novartis es inconstitucional per se porque discrimina a favor de droguerías/distribuidores primarios locales y en contra de droguerías/distribuidores primarios foráneos.

    4) Asumiendo que el control de precios de venta de productos Novartis no es inconstitucional per se, lo cual se niega, DACO actuaría inconstitucionalmente al regular estos precios porque su efecto práctico es regular actividades que ocurren fuera de Puerto Rico.

  2. DACO aplicó de manera ultra vires el Reglamento 37 al anunciar que regulará el precio al que “distribuidores primarios” compran productos medicinales de Novartis, porque el Reglamento 37 no permite a DACO regular el precio de compra de “distribuidores primarios”.

  3. DACO actuó de manera ultra vires al anunciar que regulará el precio al que las droguerías/distribuidores primarios importan productos de Novartis cuando no reguló estos precios por 40 años a tenor con el Reglamento 37.

  4. DACO actuó de manera ultra vires al anunciar que regulará el precio de las droguerías/distribuidores primarios [que] importan productos de Novartis porque ni la Ley de Estabilización de Suministros, Ley Núm. 228 del 12 de mayo de 1942, 23 L.P.R.A. sec. 731 et seq, ni la Ley Habilitadora de DACO, Ley Núm. 5 del 23 de abril de 1973, 3 L.P.R.A. sec. 341 et seq, facultan a DACO a regular precios de ventas que ocurren fuera de Puerto Rico.

    Para sustentar sus planteamientos, Novartis argumenta que sus operaciones en Puerto Rico se limitan a la promoción de “sus productos farmacéuticos a través de 65 ‘propagandistas médicos’”, y que en esas gestiones esos empleados se circunscriben a visitar a diversos profesionales de la salud para orientarlos sobre los usos y beneficios terapéuticos de sus productos medicinales y la manera apropiada de recetarlos a los pacientes.

    Aduce, específicamente, que ninguno de sus “propagandistas médicos” en Puerto Rico se inmiscuye, participa o interviene de modo alguno en la venta de esos productos con las droguerías locales. Alega, por el contrario, que las droguerías locales importan sus productos farmacéuticos directamente de sus facilidades en New Jersey, y que las gestiones de venta, los términos de venta, la tramitación de las correspondientes órdenes de compra, el cobro, pago y devoluciones de la mercancía comprada por las droguerías locales, etc., se realizan enteramente desde ese estado. Señala también Novartis que una vez recibe la orden de compra de la droguería local, por medios electrónicos o por fax, su procesamiento y trámites ulteriores (empaque, embarque, aseguramiento, etc.) se realizan fuera de Puerto Rico.

    Como puede notarse, los señalamientos de error de Novartis parten de la premisa de que, esta última actividad (la importación de sus productos farmacéuticos directamente de su oficina en New Jersey), es estrictamente “interestatal”

    porque, según sostiene, se concretan enteramente en ese estado, y está totalmente desvinculada a la actividad promocional que sus propagandistas realizan localmente en nuestra jurisdicción.

    Así pues, como cuestión de umbral, debemos atender primero la corrección de esa premisa. Esto es, si la actividad descrita es puramente interestatal como Novartis sostiene.

    -B-

    El Tribunal...

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