Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2012, número de resolución KLAN201200627

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201200627
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012

LEXTA20120531-096 Rivera Mercado V. Sociedad para Asistencia Legal

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL ESPECIAL

EDWIN RIVERA MERCADO
Apelante
v.
SOCIEDAD PARA ASISTENCIA LEGAL Y OTROS
Apelados
KLAN201200627
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil Núm.: KPE201100702 (802) SOBRE: Daños y perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Juez Varona Méndez y la Juez Gómez Córdova.

Gómez Córdova, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, 31 de mayo de 2012.

I.

Ante nosotros compareció el Sr. Edwin Rivera Mercado en solicitud de la revocación de la sentencia desestimatoria emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (Instancia), bajo el fundamento de prescripción. Por los fundamentos que exponemos a continuación, confirmamos la referida sentencia, no sin antes exponer un breve resumen de los hechos pertinentes.

II.

El Sr. Edwin Rivera Mercado está confinado en custodia mínima en el Complejo Correccional de Bayamón 501, cumpliendo una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, por infracción a los Artículos 99 y 105 del Código Penal, 33 L.P.R.A. secs., 4727, 4733, desde el 25 de abril de 20051.

El 14 de enero de 2011, el señor Rivera presentó un recurso de mandamus y una demanda en solicitud de daños y perjuicios contra la Sociedad de Asistencia Legal (SAL) y su Director, así como contra la Lcda. Fabiola Acarón, abogada que lo representó en la acción criminal llevada en su contra.

En síntesis, el señor Rivera les imputó a la SAL, a su Director y a la licenciada Acarón el haber violado su derecho a asistencia legal al proveer una representación legal inadecuada y que por tal negligencia su familia tuvo que contratar a un abogado privado. Sostuvo también que se le negaron los beneficios de la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio (O.S.A.J.), en violación a sus derechos constitucionales. Indicó que dichos incidentes, ocurridos en el año 2004, le han provocado angustias mentales durante los últimos seis (6) años que lleva confinado. Reclamó por la representación legal inadecuada y negligente provista por los abogados de la SAL una indemnización de $150,000. Solicitó también como remedio que se le ordenara al Secretario de Justicia que cumpliera con su deber ministerial de ordenar una investigación sobre este incidente.

Posteriormente, el señor Rivera solicitó enmendar sus alegaciones para incluir como demandados a dos agentes y a un capitán de la División de Delitos Sexuales que estuvieron involucrados en la investigación de los delitos que le fueron imputados, a la fiscalía de San Juan, a la Policía de Puerto Rico, a quienes imputó negligencia por sus actuaciones en la investigación del caso criminal, y al Superintendente de la Policía, a quien le imputó no haber atendido una querella administrativa que presentara contra los agentes investigadores. Señaló el señor Rivera que fue objeto de un “entrampamiento”

por oficiales de la Policía de Puerto Rico, quienes lo citaron para investigación y luego lo llevaron a un magistrado quien ordenó su arresto, proceso que concluyó con una sentencia criminal en su contra. Sostuvo además que la menor víctima que testificó en el caso criminal llevado en su contra era responsable en daños y perjuicios por haber mentido durante el proceso criminal. En respuesta a ello, Instancia le ordenó al señor Rivera indicar los nombres y direcciones de todos los nuevos demandados así como de los padres de la menor víctima para preparar y ordenar el diligenciamiento de emplazamientos por parte de la Oficina de Alguaciles del Tribunal.

Tras el proceso del diligenciamiento de los emplazamientos y luego de que Instancia emitiera varias órdenes dirigidas al señor Rivera para que sometiera documentos que fueran legibles y con exposición más definida de sus alegaciones, el Estado Libre Asociado (ELA), por sí y en representación de sus funcionarios, sometió una moción de desestimación amparada en la defensa de prescripción. En síntesis, sostuvo que mediante la demanda presentada en el año 2011 se estaba cuestionando la investigación y procesamiento criminal relativo a una querella presentada en el año 2004. Se le solicitó al foro recurrido que tomara conocimiento judicial de los cuatro (4) casos sometidos en contra del apelante en el año 2004, que culminaron en ese mismo año, o sea, siete (7) años antes de la presentación de la demanda. Amparado en que las acciones de daños y perjuicios extracontractuales prescriben con el transcurso de un año desde la fecha en que se tiene conocimiento de los daños y la persona responsable2, expuso el ELA que la acción debía desestimarse. Presentó tres fundamentos adicionales en apoyo a su solicitud de desestimación: la falta de cumplimiento con el requisito de notificación al Estado previo a la presentación de la demanda de conformidad con la Ley de Pleitos contra el Estado3; la inmunidad del Estado de responder por actuaciones de agentes o funcionarios que actúan en cumplimiento con alguna ley o reglamento, aun cuando las actuaciones resultaran nulas4; y que el ELA no es responsable por la SAL, pues dicha entidad tiene su propia personalidad jurídica.

Por su parte, el señor Rivera se opuso a la solicitud de desestimación en dos escritos separados, alegando en el primero que la SAL se negó a brindarle representación legal para solicitar un nuevo juicio al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 192.1, y que tenía pendiente la alegación de conflicto de intereses insalvables por estar demandado bajo esta acción en daños y perjuicios5. Sostuvo que procedía que Instancia le ordenara a la SAL cumplir con su deber ministerial de proveerle representación legal. En su segundo escrito, adujo que estaba en desacuerdo con la solicitud de desestimación puesto “que todas las entidades y representantes de las mismas le hicieron daños emocionales…en negligencia en su deber y actuando como funcionario público [sic]”, por lo que pidió “auxilio y justicia”. En apoyo a su reclamo, citó los Arts. 1802 y 1868 del Código Civil, supra, para indicar que el término prescriptivo de un año comienza cuando se conoce de todos los elementos de su causa de acción. Reiteró su pedido de que se le ordenara a la SAL cumplir con su deber ministerial de representarlo en el procedimiento penal para presentar una moción de nuevo juicio y también en el presente caso.

Así las cosas, la SAL presentó escrito mediante el que informó que se unía a la moción dispositiva presentada por el ELA y los funcionarios públicos bajo el fundamento de prescripción al haber transcurrido siete (7) años desde los hechos alegados hasta la fecha en que se presentó la demanda. Indicó también que se unía a la solicitud de desestimación instada por la licenciada Acarón, por razón del incumplimiento del apelante con las diversas órdenes del tribunal de someter una demanda legible, por lo que adujo estar imposibilitado de presentar alegación responsiva.

Mediante dictamen notificado el 17 de agosto de 2011, el foro recurrido nuevamente le ordenó al apelante que sometiera en un término final de diez (10) días copia legible de sus escritos. Apercibió que de no hacerlo se desestimaría su pleito. Ante la imposibilidad de entender los escritos del apelante, el...

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