Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2012, número de resolución KLAN201200568

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201200568
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012

LEXTA20120531-104 Rodríguez Sevilla V. Navarro Torres

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIóN JUDICIAL DE Bayamón

PANEL VI

GLADYS RODRÍGUEZ SEVILLA
Demandante - Apelante
v.
DR. LUIS E. NAVARRO TORRES, SU ESPOSA AIDA I. TORRES ALFONSO, Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS; COMPAÑÍA DE SEGUROS ABC; FULANITO DE TAL; SUTANA DE TAL
Demandada - Apelados
KLAN201200568 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Civil núm.: D PE2011-0108 (501) Sobre: Hostigamiento Sexual (Quid Pro Quo); Discrimen por Sexo; Despido Injustificado; Vacaciones; Horas Extra y Periodo de Tomar Alimentos

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Jueza Varona Méndez y la Juez Gómez Córdova

Varona Méndez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 31 de mayo de 2012.

Se nos solicita que revisemos una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, el 5 de marzo de 2012 y notificada a las partes el 9 de marzo siguiente, que declaró Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por los apelados, el Dr. Luis Navarro, su esposa y la sociedad legal de gananciales que estos componen y, por consiguiente, desestimó la demanda presentada por la apelante, señora Gladys Rodríguez Sevilla en contra de estos.

Por los fundamentos que discutiremos a continuación, se revoca la sentencia apelada.

I.

La controversia en este caso comienza con una reclamación presentada el 4 de febrero de 2011 por la apelante contra los apelados por hostigamiento sexual, represalias, despido injustificado, horas extra y pago de su periodo de tomar alimentos y vacaciones.1

La apelante es una enfermera graduada de profesión. Trabajó en la oficina del Dr. Luis Navarro como enfermera desde el 1 de julio de 1997 hasta el 10 de diciembre de 2010, cuando fue despedida de su empleo2. Allí recibía, al momento de su despido, un salario de $11.73 por hora además de beneficios como plan médico, estacionamiento, dietas y estipendios, aportaciones al plan de retiro, clases y seminarios de educación continua pagados, uniforme y bonos de productividad3.

A raíz de la demanda, los apelados presentaron su contestación a la misma y adujeron que la causa de acción por hostigamiento sexual estaba prescrita y que la apelante no presentó prueba para establecer el nexo causal o proximidad temporal requerida en los casos de represalias. Además, argumentaron que el despido fue uno justificado debido al mal desempeño y actitud de la apelante, a pesar de las múltiples oportunidades que le brindaron. En cuanto a las horas extra, vacaciones y enfermedad, señalaron que la apelante por ser enfermera graduada profesional estaba exenta de estos beneficios. No obstante, como mencionamos anteriormente no existe controversia sobre estas partidas.

Posteriormente, el 27 de diciembre de 2011, los apelados presentaron una moción solicitando sentencia sumaria, a la que se opuso la apelante. El Tribunal de Primera Instancia emitió sentencia el 5 de marzo de 2012 declarando Ha Lugar la moción de sentencia sumaria presentada por los apelados y desestimó las causas de acción de la apelante debido a que esta en su oposición, incumplió con lo dispuesto en la Regla 36.3 de las de Procedimiento Civil en lo referente a cómo oponerse a una moción de sentencia sumaria.

Así las cosas, inconforme con la determinación del foro primario, la apelante acudió ante este Tribunal. Sostuvo que incidió el foro de instancia al dictar sentencia sumaria y desestimar la demanda de hostigamiento sexual y al concluir que su causa de acción estaba prescrita y que el despido estuvo justificado. Además, señaló que el Tribunal erró al descartar su oposición a que se dictara sentencia sumaria por no cumplir con la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, al dar por sometida la solicitud de sentencia sumaria sin oposición y tras ello, dictar sentencia sumaria.

Luego de esbozados los hechos en este caso, procedemos a resolver.

II.

La sentencia sumaria

La sentencia sumaria, gobernada por la nueva Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V. R.36.1 et seq., es un mecanismo procesal disponible para resolver controversias en donde no se requiere la celebración de un juicio.

Ramos Pérez v. Univisión, 178 D.P.R. 200, 213 (2010); Quest Diagnostic v. Mun.

San Juan, 175 D.P.R. 994 (2009); González Aristud v. Hosp. Pavía, 168 D.P.R.

167 (2006). Este mecanismo extraordinario y discrecional solamente debe concederse cuando no hay una genuina controversia sobre los hechos materiales. Quest Diagnostic v. Mun. de San Juan, supra; Nissen Holland v. Genthaller, 172 D.P.R.

503 (2007); Audiovisual Lang. v. Sist. Est. Natal Hnos., 144 D.P.R. 563, 575 (1997). La sentencia sumaria, cuando aplica, facilita la solución justa, rápida y económica de los litigios civiles. Luan Invest. Corp. v. Rexach Const. Co., 152 D.P.R. 652 (2000); Sucn. Maldonado v. Sucn. Maldonado, 166 D.P.R. 154, 184 (2005). Esta regla tiene como propósito aligerar la tramitación de un caso porque no es necesaria una vista, ya que los documentos no controvertidos que acompañan la moción de sentencia sumaria demuestran que no hay una controversia de hechos real y sustancial, y sólo resta aplicar el derecho. Ramos Pérez v. Univisión, supra; Corp.

Presiding Bishop CJC of LDS v. Purcell, 117 D.P.R. 714 (1986).

Las Reglas de Procedimiento Civil de 2009, supra, establecen un proceso específico para la solicitud de sentencia sumaria que facilita a los jueces su adjudicación. Regla 36 de Procedimiento Civil de 2009, 32 L.P.R.A. Ap. V. A estos efectos, se requiere que la parte que presenta la moción haga una “relación concisa y organizada en párrafos enumerados, de todos los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial, con indicación de los párrafos o las páginas [...]” donde se establecen los mismos. Regla 36.3(a)(4), 32 L.P.R.A. Ap.

V. La parte promovida, esto es, la parte que se opone al dictamen sumario, deberá hacer lo mismo en su oposición. Regla 36.3(b)(2). Además dispone la Regla 36.3 (c) que:

Cuando se presente una moción de sentencia sumaria y se sostenga en la forma provista en esta Regla 36, la parte contraria no podrá descansar solamente en las aseveraciones o negaciones contenidas en sus alegaciones, sino que estará obligada a contestar en forma tan detallada y específica, como lo haya hecho la parte promovente. De no hacerlo así, se dictará la sentencia sumaria en su contra si procede. 32 L.P.R.A. Ap. V. R. 36.3 (c).

La Regla 36.3(d) establece también que el tribunal no tendrá que considerar los hechos que las partes no enumeren o para los cuales no hayan hecho referencia expresa a la prueba documental donde se establecen. 32 L.P.R.A. Ap. V.

Al determinar “si existen controversias de hechos que impiden dictar sentencia sumaria, el tribunal debe analizar los documentos que acompañan la solicitud de sentencia sumaria y los documentos incluidos con la moción en oposición, así como los que obren en el expediente”. Cruz Marcano v. Sánchez Tarazona, supra.

Esta determinación debe ser guiada por el principio de liberalidad a favor de la parte que se opone a que se dicte sentencia sumaria, ello para evitar la privación del derecho de todo litigante a su día en corte cuando existen controversias de hechos legítimas y sustanciales que deben ser resueltas. Roig Com. Bank v. Rosario Cirino, 126 D.P.R. 613 (1990).

En resumen, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado que sólo procederá dictar Sentencia Sumaria cuando el promovente haya establecido con claridad su derecho y haya demostrado que la parte promovida no tiene derecho alguno a prevalecer bajo cualquier circunstancia discernible de las alegaciones que no hayan sido refutadas. Echandi Otero v. Stewart Title, 174 D.P.R. 355 (2008); Quest Diagnostic v. Mun...

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