Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2012, número de resolución KLAN201101812

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201101812
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012

LEXTA20120531-125 Marrero Santiago V. Quiles Rodríguez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE Bayamón, AIBONITO Y HUMACAO

PANEL VI

MANUEL MARRERO SANTIAGO
Apelado
v.
CARMEN GLADYS QUILES RODRIGUEZ
Apelante
KLAN201101812
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aibonito Caso Núm.: B3CI200700521 SOBRE: División de Comunidad

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Jueza Varona Méndez y la Juez Gómez Córdova.

Gómez Córdova, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2012.

I.

Dictamen del que se recurre

Compareció ante nosotros la Sra. Carmen Quiles Rodríguez (apelante) quien solicitó mediante un recurso de apelación que revisáramos parcialmente una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aibonito (Instancia), liquidando la comunidad post ganancial habida entre la apelante y el Sr. Manuel Marrero Santiago (apelado). Mediante el dictamen impugnado se adjudicó a la apelante un crédito por la cantidad de $3,400.00 por concepto de reembolso por pensiones alimentarias no pagadas por el apelado; se concedió al apelado un crédito por $5,175.00 como pago de renta por el uso exclusivo de la apelante de la propiedad comunal. Finalmente adjudicó a la extinta Sociedad Legal de Gananciales las cantidades de $11,000.00 por las mejoras realizadas a la propiedad y $5,400.00 por gastos de alimentos pagados previo al divorcio.

La señora Quiles solicitó que se modificara la sentencia emitida para eliminar el crédito por renta de $5,175.00 a favor del apelado, y que se le redujera a él de su participación, y no al de la extinta Sociedad Legal de Gananciales la cantidad de $5,400.00 por gastos de alimentos. En fin, lo que solicitó es que, aplicadas dichas deducciones, quede reducida la participación del apelado de la comunidad de bienes a $5,200.00.

II. Base jurisdiccional

La parte apelante sostuvo que poseemos autoridad para entender en los méritos de las controversias planteadas a base de los postulados normativos dispuestos en el Art. 4.006 (a) de la Ley 201-2003, mejor conocida como la “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003”, las Reglas 13-22 del Reglamento de este Tribunal y de la Regla 53.1 (c) de las de Procedimiento Civil.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se modifica la Sentencia apelada.

III. Trasfondo procesal y fáctico

El 5 de septiembre de 2007, el señor Marrero presentó demanda sobre liquidación de comunidad de bienes gananciales contra la aquí apelante.1 En esencia, solicitó la liquidación de la comunidad post ganancial y reclamó un crédito a su favor, no menor de $25,000.00, por haber estado la señora Quiles en posesión única y exclusiva del único inmueble ganancial desde que se decretó el divorcio entre ellos, beneficiándose la señora Quiles de dicha propiedad sin pagar renta. Por su parte, la señora Quiles contestó la demanda y presentó una reconvención en reclamo de un crédito a su favor por el pago de la manutención de los hijos previo al divorcio, por el incumplimiento del pago de la pensión alimentaria del hijo menor de ambos, Manuel Orlando, y por las mejoras realizadas a la propiedad ganancial.2

Antes de comenzar el juicio, las partes estipularon el valor de la propiedad inmueble en $39,000.00 y, de proceder la reclamación, por concepto del pago de renta por el uso exclusivo de la propiedad, que se fijara el precio de la renta en $230.003.

Las partes contrajeron matrimonio el 16 de agosto de 1975 bajo el régimen de sociedad legal de bienes gananciales, dentro del cual procrearon tres hijos, Lizandra, Gladys Yaritza y Manuel Orlando, todos de apellidos Marrero Quiles. Durante el matrimonio, construyeron una casa en los terrenos de los padres de la señora Quiles, ubicada en el Barrio Palomar de Comerío, que constituyó el hogar de la familia. En el 1997, las partes se separaron, permaneciendo la señora Quiles en la residencia familiar con sus tres hijos.

Posteriormente, el 17 de octubre de 2000, el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aibonito, dictó sentencia en la que declaró roto y disuelto el matrimonio por la causal de separación.4

A su vez, concedió la custodia de Manuel Orlando Marrero Quiles, el único hijo menor de edad al momento del divorcio, a la señora Quiles e impuso una pensión mensual de $200.00 al señor Marrero5.

La señora Quiles continuó residiendo en la propiedad junto a su hijo menor. Al contraer matrimonio Manuel Orlando el 7 de junio de 2003, se fue a residir a otro lugar. Manuel Orlando advino a la mayoría de edad el 4 de agosto de 20016 y regresó a residir en la propiedad, junto a su madre, posterior a su divorcio para el año 2010.

Durante su testimonio en el juicio, el señor Marrero declaró que desde la fecha del divorcio no había podido disfrutar de la propiedad que le pertenecía junto a su nueva esposa, pues la señora Quiles residía en la propiedad sin pagar ningún tipo de renta. Respecto a las reclamaciones por el pago alimentos que hiciera la señora Quiles, éste admitió no haber contribuido con la manutención de los hijos previo al divorcio.7 No obstante, en cuanto a la pensión alimentaria de $200.00 impuesta por el Tribunal para beneficio de su hijo menor Manuel Orlando, éste declaró que cumplió con la totalidad de los pagos “religiosamente”.8

En cuanto al pago de la pensión alimentaria, el señor Marrero explicó al Tribunal que, debido a una deuda que surgía de la Administración para el Sustento de Menores (ASUME), tuvo que solicitar al Tribunal de Primera Instancia de Aibonito que eliminara dicha deuda. Adujo que había cumplido cabalmente con el pago de todas sus mensualidades. En apoyo a ello, presentó una declaración jurada suscrita por su hijo, Manuel Orlando, de donde se desprendía que no se adeudaba cantidad alguna en concepto de pensión alimentaria.9

Sin embargo, mediante los testimonios de la señora Quiles y de Manuel Orlando, quedó establecido para el foro apelado que el señor Marrero cumplió con el pago de pensión alimentaria en una sola ocasión.10 Es decir, satisfizo un solo pago de pensión alimentaria de $200.00. Además, reiteraron que durante los tres (3) años de separación de la pareja, el señor Marrero no colaboró de forma alguna con la manutención de los hijos del matrimonio.

Al foro recurrido le mereció credibilidad el testimonio de Manuel Orlando, quien expresó que había suscrito la declaración jurada para ASUME indicando que no existía deuda, a solicitud de su padre, pues amenazó con privarse de la vida si el no suscribía la referida declaración.11

La razón para dicha solicitud se debió a que el señor Marrero necesitaba renovar su licencia de conducir para poder trabajar, por lo que acordó con Manuel Orlando hacer la declaración jurada. Indicó además que lo hizo a cambio de que el señor Marrero renunciara a toda participación que pudiese tener en la comunidad ganancial.12

Dicho testimonio fue negado por el señor Marrero, quien sostuvo que pagó

“religiosamente” la pensión alimentaria hasta que Manuel Orlando alcanzó la mayoridad.13

Por su parte, la señora Quiles testificó que el señor Marrero pagó la pensión alimentaria en una sola ocasión14, y que desde la separación del matrimonio en el 1997 fue ella quien se hizo cargo de todos los gastos de alimentos de los hijos del matrimonio, que ascendían aproximadamente a $300.00 dólares mensuales.15

La señora Quiles también testificó que posterior al divorcio realizó varias mejoras a la propiedad, cuyo costo ascendió a un total aproximado de $11,000.00 dólares.16

Al igual que con los gastos de los menores previo al divorcio, expresó que el apelado no contribuyó de forma alguna con las mejoras hechas a la propiedad comunal.17

Finalmente, sobre la declaración jurada suscrita por Manuel Orlando, indicó haber tenido conocimiento de la situación, y que al igual que su hijo estaba bajo el entendimiento que al suscribir la misma, el señor Marrero renunciaba a toda reclamación en la comunidad ganancial.18

Consideradas las posiciones de las partes, los testimonios vertidos y la prueba presentada, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia adjudicándole credibilidad a los testimonios de Manuel Orlando y de su madre, la señora Quiles. Resolvió que del valor de la comunidad de bienes al señor Marrero le correspondía la cantidad de $13,075.00 y a la señora Quiles la suma total de $25,925.00. Para llegar a esta conclusión, Instancia reconoció como cargo a la extinta sociedad de bienes gananciales la suma de $11,000.00 por razón de las mejoras hechas a la propiedad por la señora Quiles luego de la separación de las partes y otra suma de $5,400.00 por concepto del pago de alimentos de los hijos previo al divorcio. El balance se dividió entre dos y luego reconoció un crédito a favor del señor Marrero por la cantidad de $5,175.00 por concepto de rentas no pagadas por la señora Quiles, debido al uso exclusivo de la propiedad. Finalmente, el foro recurrido reconoció un crédito por $3,400.00 a favor de la apelante por la aportación que hizo al pago de la pensión alimentaria de su hijo menor Manuel Orlando por un período de 17 meses.

Inconforme con la referida sentencia, la señora Quiles recurrió ante este foro señalando que erró Instancia al reconocerle al apelado un crédito a su favor por la cantidad de $5,175.00 por concepto de renta por el uso de la propiedad ganancial, ya que dicho crédito es improcedente a la luz de lo resuelto en Cintrón Vélez v. Cintrón de Jesús, 120 D.P.R. 39 (1987). Como segundo señalamiento de error, expresó que incidió Instancia al hacer la liquidación, por atribuir a la extinta sociedad legal de gananciales el crédito de $5,400.00 por concepto de reembolso de los gastos de manutención de sus hijos, teniendo ello el efecto de reconocerle al demandante un pago de $2,700.00, cuando la realidad era que el señor Marrero no contribuyó a los gastos de sus hijos...

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