Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2012, número de resolución KLAN201100598

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201100598
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012

LEXTA20120531-129 Pueblo de PR V. Aponte Rolon

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelado
v.
BOLIVAR ALEXANDER APONTE ROLÓN
Apelante
KLAN201100598
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan CASO NÚM.: CR2010-1091 SOBRE: Infracción al Artículo 121 del Código Penal-Menos Grave

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres

Ramos Torres, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 31 de mayo de 2012.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones el señor Bolívar Alexander Aponte Rolón (señor Aponte) y nos solicita que revisemos una sentencia dictada el 4 de abril de 2011 por la Sala Superior de San Juan del Tribunal de Primera Instancia (TPI). Mediante dicho dictamen el TPI declaró culpable al señor Aponte por infringir el Artículo 121 del Código Penal, infra, y le impuso una pena de 45 días multa a razón de $20.00 el día más la pena especial.

Por los fundamentos expuestos a continuación, confirmamos la sentencia apelada.

I.

Por hechos ocurridos el 20 de diciembre de 2010 se presentaron tres (3) denuncias contra el señor Aponte, dos (2) cargos por violación al Artículo 121 del Código Penal1 y uno (1) por resistencia u obstrucción a la autoridad pública.2 El 21 de diciembre de 2010 el TPI determinó causa probable para arresto por un solo cargo de agresión.

Celebrado el juicio, el 4 de abril de 2011 el TPI dictó sentencia y declaró culpable al señor Aponte por el delito de agresión. En consecuencia, le impuso una pena de 45 días multa a razón de $20.00 el día más la pena especial. El señor Aponte solicitó en corte abierta una reconsideración de dicha decisión más le fue denegada.

II.

Inconforme con dicho dictamen recurre ante nos el señor Aponte y alega que el TPI cometió los siguientes errores:

Cometió error el Honorable Tribunal de Instancia al condenar al apelante sin considerar adecuadamente la prueba documental sometida en el caso[.]

Cometió error el Honorable Tribunal de Instancia al no aplicar al resolver el presente caso las disposiciones de la Regla 110 inciso C de las de Evidencia[.]

Cometió error el Honorable Tribunal de Instancia al condenar al apelante por el delito imputado cuando la prueba no estableció su culpabilidad más allá de duda razonable y fundada[.]

En síntesis, el señor Aponte plantea que el TPI incidió en la apreciación de la prueba, ya que su culpabilidad no fue probada más allá de duda razonable.

III.

-A-

La Regla 110 de Evidencia, 34 L.P.R.A. Ap. VI, R. 110, establece que:

La juzgadora o el juzgador de hechos deberá evaluar la evidencia presentada con el propósito de determinar cuáles hechos han quedado establecidos o demostrados, con sujeción a los principios siguientes:

(A) El peso de la prueba recae sobre la parte que resultaría vencida de no presentarse evidencia por alguna de las partes,

... (G) Cuando pareciere que una parte, teniendo disponible una prueba más firme y satisfactoria, ofrece una más débil y menos satisfactoria, la evidencia ofrecida deberá considerarse con sospecha.

…

Es norma reiterada que un tribunal apelativo no debe intervenir con las determinaciones de hechos ni con la adjudicación de credibilidad que haya hecho el TPI, salvo que medie pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto. Pueblo v. García Colón I, 182 D.P.R. 129, 165 (2011); Serrano Muñoz v. Auxilio Mutuo, 171 D.P.R. 717, 741 (2007); In re Ruiz Rivera, 168 D.P.R. 246, 253 (2006); Álvarez v. Rivera, 165 D.P.R. 1, 25 (2005); López v. Dr. Cañizares, 163 D.P.R. 119, 135-136 (2004); McConnell v. Palau, 161 D.P.R. 734, 750 (2004). El foro de instancia es merecedor de gran deferencia por parte de los tribunales apelativos debido a que el juzgador de hechos es quien tiene la oportunidad de verlos y observar su manera de declarar, de poder apreciar sus gestiones, titubeos, contradicciones, manierismos, dudas, vacilaciones y, por consiguiente, de ir formando gradualmente en su conciencia la convicción en cuanto a si dicen la verdad. Pueblo v. García Colón I, supra; Hernández v. San Lorenzo Const., 153 D.P.R. 405, 424-425 (2001); Pueblo v. Bonilla Romero, 120 D.P.R. 92, 111 (1987). Así pues, los tribunales apelativos no están...

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