Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2012, número de resolución KLCE201200008

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201200008
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012

LEXTA20120531-133 De Leon Ramos V. Navarro Acevedo

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN, AIBONITO Y HUMACAO

PANEL V

WANDA DE LEÓN RAMOS Peticionaria V. JUAN PABLO NAVARRO ACEVEDO Recurrido
KLCE201200008
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Familia y Menores, Bayamón Caso Núm.: D AL2000-1076 (3006) Sobre: ALIMENTOS

Panel integrado por su presidente, el Juez Cordero Vázquez, el Juez Saavedra Serrano, y el Juez Escribano Medina.1

Cordero Vázquez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2012.

Comparece Wanda De León Ramos (peticionaria) y nos solicita que revoquemos una Resolución emitida y notificada el 7 y 9 de noviembre de 2011, respectivamente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Familia y Menores de Bayamón (TPI). La Resolución recurrida dispuso que el último día de cada mes, la peticionaria debe entregarle a Juan Pablo Navarro Acevedo (recurrido) los recibos de las terapias que el hijo menor de las partes recibe, para que el recurrido solicite los reembolsos al plan médico y los retenga para sí.

Por los fundamentos que a continuación expresamos, se expide el recurso solicitado y se revoca la Resolución recurrida.

I.

El 3 de junio de 2008, la peticionaria presentó una demanda sobre pensión alimentaria en contra del recurrido. Explicó que las partes procrearon un niño que nació el 22 de mayo de 2008, con síndrome de Down. Alegó que el recurrido tenía ingresos suficientes para proveer una pensión alimentaria a favor del menor de no menos de $3,000 mensuales. Solicitó además, un plan médico para satisfacer las necesidades médicas del menor.

Oportunamente emplazado, el recurrido contestó la demanda y presentó una reconvención.

Posteriormente, el peticionario aceptó tener capacidad económica para proveer alimentos al menor. Además, solicitó que la recurrida descubriera información sobre su capacidad económica. La recurrida objetó el descubrimiento solicitado. El TPI denegó el descubrimiento de prueba contra la recurrida. Inconforme, el recurrido presentó ante este Tribunal un recurso de Certiorari (KLCE200801636). Mediante Sentencia emitida el 12 de mayo de 2009, este Tribunal revocó la Resolución recurrida y devolvió el caso para la continuación de los procedimientos.

Continuados los procedimientos ante el TPI, el 15 de diciembre de 2010, el TPI celebró una vista y las partes estipularon que el recurrido pagaría una pensión alimentaria de $2,400 mensuales. El mismo día, el TPI acogió la estipulación presentada y dictó Sentencia en la cual indicó que, efectivo el 1 de enero de 2011, la pensión alimentaria sería de $2,400 mensuales.

El 5 de abril de 2011, la peticionaria presentó una moción de desacato. Alegó que se había fijado una pensión alimentaria de $2,400 mensuales y estaba pendiente acordar el retroactivo de la pensión, porque el recurrido había pagado algunas partidas por las que tenía derecho a un crédito. Adujo que el recurrido no había sometido prueba de los pagos y que adeudaba $43,400 por concepto de retroactivo de la pensión.

Solicitó una vista sobre el pago adeudado del retroactivo de la pensión alimentaria. El 25 de abril de 2011, el peticionario se opuso.

El 8 de agosto de 2011, el recurrido presentó una moción de sentencia sumaria y alegó que la peticionaria no tenía derecho a cobrar retroactivo alguno debido a que en adición a los $1,000 mensuales que enviaba a la peticionaria, pagó aproximadamente $37,000 para bienes y servicios del menor, durante los 31 meses que demoró la resolución del caso. Por lo tanto, el peticionario alegó que tenía un crédito por esa cantidad a su favor.

El recurrido acompañó su escrito con prueba documental sobre los alegados pagos que realizó. El 16 de agosto de 2011, el TPI ordenó a la recurrida expresar su posición en cuanto a la solicitud del recurrido en un término de 10 días.

El 29 de agosto de 2011, el TPI celebró una vista para discutir la retroactividad de la pensión. Culminada la misma, el TPI ordenó al recurrido salir de la sala, por considerar que le había faltado el respeto al Tribunal. Declaró “No Ha Lugar” la solicitud de no retroactividad del recurrido y resolvió que “[l] a ley es clara y el retroactivo se establece desde que se solicita y a esa suma se le restan los pagos realizados.” Además dispuso lo siguiente:

El Tribunal continúa con su determinación. La patria potestad es compartida y no la custodia. Que los fines de semana solamente la demandante envíe la libreta del menor al demandado para mantenerlo al tanto de los asuntos del mismo. Se concede cinco días a la licenciada Curet para que replique la moción solicitando sentencia sumaria. Las partes deberán intercambiar su prueba y su evidencia en cuanto a los gastos no cubiertos por la pensión alimentaria. Que la demandante someta los médicos que actualmente atienden al menor, nombres, especialización, dirección y teléfono y el promedio de visitas mensuales. El primer mes de cada año, la demandante enviará al demandado mediante carta certificada los médicos que atienden al menor, aunque sean los mismos. Que el demandado firme hoy el documento de autorización en cuanto al plan médico. Se concede quince días para que se informe si el demandado ha reiniciado las terapias psicoterapéuticas ordenadas.

La peticionaria se opuso a la solicitud de sentencia sumaria mediante moción fechada el 6 de septiembre de 2011. Alegó que de la lista que sometió el peticionario junto a su solicitud de sentencia sumaria únicamente procedía deducir los pagos de las terapias y gastos médicos del menor. No obstante, aceptó otros gastos incurridos por el peticionario que totalizaban aproximadamente $11,794.22. El peticionario replicó.

El 15 de septiembre de 2011, la peticionaria presentó una “Moción solicitando privación de patria potestad.” En síntesis, la peticionaria alegó que el recurrido padece de una condición emocional que impide que el menor pueda pernoctar con este y que por dicha condición el recurrido “pretendía controlar todo y que todo se haga como él lo quiere, de lo contrario, se altera.”

Añadió que le temía al recurrido y sentía que el recurrido “busca toda oportunidad para hostigarla y presionada (sic), aún utilizando (sic) los procesos del Tribunal.” En respuesta, el TPI ordenó la realización de un estudio social de patria potestad.

Por su parte, el 22 de septiembre de 2011, el recurrido presentó una “Oposición a solicitud de privación de patria potestad y solicitud de honorarios de abogado por temeridad”. En síntesis, negó que tuviera una condición emocional y que no “dificulta todo” como alegó la peticionaria en su solicitud de privación de patria potestad.

Mediante Orden de 28 de septiembre de 2011, notificada el 5 de octubre de 2011, el TPI denegó la solicitud de sentencia sumaria del recurrido. El 7 de octubre de 2011, el recurrido presentó una solicitud de reconsideración y determinaciones de hechos. Mediante Orden de 2 de noviembre de 2011, el TPI denegó la reconsideración y solicitud de determinaciones de hechos adicionales.

Insatisfecho con dicho resultado, el recurrido presentó ante este Tribunal un recurso de Certiorari (KLCE201101605). Mediante Sentencia emitida el 14 de diciembre de 2011, este Tribunal denegó la expedición del recurso solicitado. En síntesis, concluimos que el TPI no actuó caprichosa o arbitrariamente cuando resolvió que había una deuda retroactiva que debía computarse. Por el contrario, resolvimos que el TPI “siguió la normativa vigente.”

Mientras tanto, el 9 de septiembre de...

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