Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Junio de 2012, número de resolución KLRA201200149

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201200149
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución14 de Junio de 2012

LEXTA20120614-011 Vargas Santiago V. Adm. de Compensaciones por Accidentes de Automóviles

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL ESPECIAL

GABRIEL VARGAS SANTIAGO
Recurrente
v.
ADMINISTRACIÓN DE COMPENSACIONES POR ACCIDENTES DE AUTOMÓVILES
Recurrida
KLRA2012001491
REVISIÓN JUDICIAL procedente de la Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles Reclamación ACAA Núm.: 13-161856-01 Sobre: Cubierta de Ley (Motora)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la Juez Jiménez Velázquez y la Juez Domínguez Irizarry.

Jiménez Velázquez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de junio de 2012.

El señor Gabriel Vargas Santiago compareció ante nos mediante el presente recurso de revisión judicial, en el que solicitó la revocación de la Resolución de la Junta de Directores de la Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles. En virtud de la referida determinación, la Junta de Directores confirmó la decisión del Director Ejecutivo de denegarle al recurrente la cubierta y los beneficios que provee la ley de la Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles, ya que éste no estaba autorizado en ley para conducir una motocicleta al momento de su accidente.

Luego de evaluar los escritos de las partes comparecientes y los documentos unidos a éstos, confirmamos la Resolución de la Junta de Directores de la Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles. Veamos el tracto administrativo del caso de epígrafe.

I

El 3 de agosto de 2008, el recurrente, el señor Gabriel Vargas Santiago (Vargas), sufrió un accidente de tránsito en Hatillo, al perder el control y dominio de la motora que conducía a una velocidad mayor a la permitida. A consecuencia de dicho suceso, el señor Vargas sufrió un trauma cerebral severo, colapso pulmonar y abrasiones en varias partes del cuerpo, por lo que fue ingresado en la unidad de trauma del Hospital Metropolitano Cayetano Coll y Toste, donde fue entubado para preservarle la vida.2 Al momento del accidente, el señor Vargas poseía una licencia de conducir vigente, expedida por el Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP), con fecha de expiración del 15 de junio de 2012. A través de la Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles (ACAA), el señor Vargas recibió tratamiento médico para las lesiones sufridas. El recurrente fue dado de alta y su caso fue cerrado.

El 10 de agosto de 2009, notificada el día 20 del mismo mes y año, el Director Ejecutivo de la ACAA, a través de la Directora Regional de Arecibo, determinó que, luego de evaluada la prueba que obraba en el expediente, el señor Vargas no cualificaba para recibir los beneficios de servicio médico dispuestos en la Ley Núm. 136 de 26 de junio de 1968, según enmendada, infra, pues al momento del accidente conducía sin una licencia de motocicleta o certificado de endoso autorizándolo para conducir motora, según exigido por la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, infra.3 Inconforme con tal determinación, el 3 de septiembre de 2009 el señor Vargas solicitó reconsideración a la denegatoria de los beneficios de servicios médicos, por lo cual el 17 de febrero de 2010 fue celebrada una vista preliminar. Tras evaluar lo acontecido en dicha vista, así como la evidencia que obraba en el expediente administrativo, el 1 de marzo de 2010 fue emitida la Resolución Vista Preliminar Oficina Regional de Arecibo,4 con determinaciones de hechos y conclusiones de derecho, en la que se concluyó que el señor Vargas no estaba autorizado a conducir una motocicleta por las vías públicas de Puerto Rico y, por tal razón, se confirmó la decisión emitida el 10 de agosto de 2009. El 8 de marzo de 2010 fue depositada en el correo la Resolución de Vista Preliminar.

Aún en desacuerdo, el 5 de abril de 2010 el señor Vargas presentó un escrito de Apelación en Solicitud de Audiencia ante Director Ejecutivo, por entender que el dictamen de la agencia no fue conforme a derecho, ya que, según éste, la determinación de inelegibilidad se hizo mediante la utilización retroactiva del Reglamento 7680 del DTOP, infra, el cual no estaba vigente al momento de su accidente.5 Así las cosas, el 19 de mayo de 2010 fue celebrada la correspondiente audiencia. Tras examinar la evidencia unida al expediente, el 24 de enero de 2011 se emitió y notificó la Resolución del Director Ejecutivo,6 en la cual se detalló lo que sucedió en la vista del 19 de mayo de 2010. Mediante dicha Resolución del Director Ejecutivo, se concluyó, también, que el señor Vargas no poseía al momento del accidente, ocurrido el 3 de agosto de 2008, una licencia de conducir, particularmente, motocicleta, y tampoco el endoso correspondiente del DTOP para su licencia de conducir, según lo establece la Ley Núm. 107 de 10 de agosto de 2007, infra, mediante la cual fue enmendada la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, infra, y el Reglamento 7494, infra. Siendo así, se confirmó la Resolución del 1 de marzo de 2010 sobre la denegatoria de cubierta y beneficios de la ACAA.

No conforme con ello, el 23 de febrero de 2011 el señor Vargas apeló ante la Junta de Directores de la ACAA. Así, pues, el 2 de febrero de 2012 fue emitida la Resolución de la Junta de Directores recurrida.7 Como parte de las determinaciones de hechos, se detalló el tracto procesal antes expuesto. Asimismo, en las conclusiones de derecho de dicha resolución, se reseñaron las disposiciones pertinentes de la Ley Núm. 138 de 26 de junio de 1968, según enmendada, 9 L.P.R.A. sec. 2051 et seq., así como de la Ley Núm. 107 de 10 de agosto de 2007, la cual fue aprobada para enmendar la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, 9 L.P.R.A. sec. 5001 et seq., y del Reglamento para Establecer las Normas, Requisitos, Condiciones, Deberes, Obligaciones y Endoso para Conducir Motocicletas por las Carreteras del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y el Concilio de Asesores Motociclistas, Reglamento Núm. 7494 del DTOP, que entró en vigor el 16 de mayo de 2008, esto es, antes del accidente sufrido por el señor Vargas. De conformidad a la Resolución recurrida, a partir de la aprobación de la Ley Núm. 107 de 10 de agosto de 2007, se estableció que todo aquel que condujera una motocicleta por las vías de rodaje de Puerto Rico debía cumplir con uno de los siguientes requisitos: (1) poseer una licencia para conducir motocicleta; o (2) poseer otro tipo de licencia de conducir vigente con un endoso del DTOP a tales efectos, con excepción a la licencia de aprendizaje. Según la Resolución recurrida, la segunda opción “es viable sólo para las licencias que estaban vigentes al momento de aprobarse la Ley 107, supra. Una vez estas licencias expiren todo conductor de motocicleta debe solicitar una licencia de conducir motocicleta o un endoso de conformidad al Art. 3.06A de la Ley 107, supra”.

En cuanto al planteamiento del señor Vargas relativo a la alegada aplicación retroactiva de las disposiciones del Reglamento para Establecer los Requisitos y Condiciones para la Expedición, Renovación, Duplicado; Cambio de Categoría, Cambio de Nombre, Cambio de Reciprocidad; y las Características Físicas del Certificado de Licencia de Conducir, Endosos para Conducir Motocicletas y Endoso Especial para Transportar Materiales Peligrosos, Reglamento Núm. 7680 del DTOP, la Junta de Directores de la ACAA señaló en su Resolución que, contrario a los argüido por el recurrente, dicho Reglamento no derogó y tampoco enmendó el Reglamento Núm. 7494 del DTOP, supra. Así, pues, la Junta de Directores de la ACAA determinó que el señor Vargas, al momento de su accidente del 3 de agosto de 2008:

[…]

no poseía una licencia de conducir motocicleta, ni poseía el endoso de DTOP, tal como lo dicta la Ley 107, supra. El Reglamento 7680, no estaba vigente al momento del accidente, por lo que no puede ser aplicado en el presente caso. Más sin embargo, el Reglamento 7494 del DTOP, ya estaba en vigor para la fecha del accidente. Por tanto, el apelante [el señor Vargas]

no estaba autorizado en ley para conducir una motocicleta al momento del accidente, por lo que la ACAA no puede ofrecerle cubierta y beneficios bajo su ley orgánica.

La Resolución de la Junta de Directores fue notificada el 6 de febrero de 2012.

Así las cosas, el 5 de marzo de 2012 el señor Vargas presentó el recurso de revisión judicial que nos ocupa, en el que indicó que la ACAA había errado al denegarle la cubierta, por “no tener el endoso alegadamente requerido para motocicletas”. Según argüido por el señor Vargas, “al momento del accidente, […] tenía una licencia de conducir vigente. Por ello, de conformidad con el Artículo 17 de la Ley Número 107 de 10 de agosto de 2007, y el Reglamento 7494, este estaba autorizado a conducir la motocicleta hasta tanto se establecieran mediante reglamento los requisitos para obtener el endoso de conducir motocicleta. El recurrente arguyó que procedía la revisión de la determinación recurrida, ya que la misma no fue emitida conforme a derecho toda vez que, según éste, el requisito de endoso aún no estaba reglamentado al momento de su accidente. En síntesis, el señor Vargas adujo que, antes de aprobarse el Reglamento Núm. 7680, supra, a través del cual finalmente se establecieron los requisitos para el endoso, el legislador había aprobado el Reglamento 7494, supra, el cual dispuso una medida transitoriaque permitía que aquellos conductores podían conducir una motocicleta hasta que fuera el momento de renovar su licencia. Según el señor Vargas, al momento de su accidente, tenía una licencia de conducir vigente, por lo que cumplióha [sic] cabalidad con el requisito dispuesto en la reglamentación transitoria. El requisito finalmente aprobado, lo fue posteriormente con la aprobación del Reglamento 7680, por lo que no debía ser penalizado por un requisito establecido con posterioridad,sin que se...

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