Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Junio de 2012, número de resolución KLCE201101573

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201101573
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución19 de Junio de 2012

LEXTA20120619-021 Diaz Santos V. Comisión de Relaciones del Trabajo y Dept. de Educación

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

JUDITH DÍAZ SANTOS Peticionaria v. COMISIÓN DE RELACIONES DEL TRABAJO Y DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN Recurrida KLCE201101573 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan CASO NÚM. KAC10-0967 SOBRE: Impugnación de Laudo

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de junio de 2012.

La peticionaria Judith Díaz Santos presentó, por derecho propio, una petición de certiorari ante este Tribunal en la que nos solicita que expidamos el auto discrecional y revoquemos la sentencia emitida el 1 de noviembre de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, que confirmó un laudo de arbitraje emitido el 13 de julio de 2010 por la División de Conciliación y Arbitraje de la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público. Ese laudo determinó que el Departamento de Educación no violó el convenio colectivo al denegar a la peticionaria el incentivo de $375 concedido por la Ley de la Carrera Magisterial, Ley 158-1999, 18 L.P.R.A. sec. 310 et seq.

Luego de evaluar los méritos de la petición de certiorari, de considerar los argumentos del Departamento de Educación y examinar los autos originales de este caso y del caso Judith Díaz Santos v. E.L.A., Caso Núm. K AC92-1137, resolvemos denegar la expedición del auto solicitado.

Examinemos los antecedentes fácticos y procesales que sostienen esta decisión.

I

El 17 de abril de 1991 la Secretaría de Educación del Departamento de Educación de Puerto Rico decidió separar a la peticionaria Judith Díaz Santos de sus funciones como maestra de la Escuela Ponce de León, por esta sufrir de trastornos emocionales. Esa separación se extendería mientras durara su incapacidad y no acarreó la privación de sueldo. La señora Díaz recurrió ante la Junta de Apelaciones del Sistema de Educación (la JASED), que emitió la resolución de 16 de julio de 1992 en la que confirmó la decisión tomada por la Secretaría de Educación. La JASED resolvió que esa determinación no impedía que la señora Díaz pudiese desempeñarse en otras labores que no estuvieran directamente vinculadas con el manejo de niños en el salón de clases. La señora Díaz solicitó a la JASED la reconsideración de su resolución, pero ese organismo denegó su solicitud.

Inconforme con esa decisión, la señora Díaz recurrió al Tribunal Superior de Puerto Rico, foro que en ese entonces revisaba las decisiones de la JASED. Adujo que la determinación emitida por la JASED no estaba sostenida por evidencia sustancial ni evidencia médica. El foro judicial emitió una sentencia el 11 de mayo de 1993 en la que determinó que la señora Díaz no podía desempeñarse como maestra de salón de clases, pero eso no quería decir que no podía realizar otras labores no docentes en el Departamento de Educación. A esos efectos, revocó la determinación de la JASED, en cuanto a que le requería a la señora Díaz competir para las plazas que podía ocupar mientras recuperaba su estabilidad emocional, y determinó que ella tenía derecho a un acomodo razonable. Por tal razón, devolvió el caso al Departamento de Educación para que, luego de considerar el estado emocional la señora Díaz, identificara y le ofreciera un puesto apropiado que ella pudiera ocupar, y le ordenó, además, el pago de los beneficios dejados de recibir por ella desde la fecha en que se le suspendió el sueldo. El Departamento cumplió el mandato judicial y la señora Díaz pasó a desempeñarse en la Oficina del Superintendente de Escuelas del Distrito de San Juan III, en donde ejercía funciones administrativas.

Posteriormente, en 1994, la señora Díaz y el Departamento de Educación firmaron un acuerdo para transigir una querella incoada por la peticionaria, bajo la American with Disabilities Act (ADA), 42 USC 12101 et seq., ante la Comisión de Igualdad de Oportunidad de Empleo (U.S. Equal Employment Opportunity Commission (EEOC)). Mediante ese acuerdo, la señora Díaz reconoció que el Departamento de Educación le proveyó un acomodo razonable, por lo que no incoaría acción legal alguna contra esa agencia bajo la Ley ADA. Por su parte, el Departamento de Educación se comprometió a ofrecer a la señora Díaz las mismas oportunidades de ascenso que se dieran a todos los demás empleados de la agencia, si ella reunía todos los requisitos académicos y de experiencia requeridos para la posición que solicitara y, además, cumplía con la reglamentación aplicable.

Cinco años luego de firmado ese acuerdo, el 30 de julio de 1999 se aprobó la Ley de la Carrera Ministerial, ya citada. Como hicieron los demás maestros y maestras del sistema, la señora Díaz solicitó su activación inicial en la carrera magisterial. Envió su solicitud personal al Secretario de Educación el 14 de julio de 2000. El Secretario le confirió a la señora Díaz el rango de Maestra Asociada el 21 de noviembre de 2000. Ese rango acarreaba un incentivo salarial de $375 mensuales, retroactivo al 1 de agosto de 2000. La señora Díaz aceptó el rango magisterial otorgado.

Meses más tarde, el 15 de febrero de 2001 la señora Díaz solicitó a la Oficina de la Subsecretaria de la Docencia del Departamento de Educación que se llevara a cabo una investigación sobre la razón por la que no se le había pagado el incentivo otorgado por la Ley de la Carrera Magisterial. En su solicitud, esta señaló que fue a reclamar ese dinero y que el señor Eric Pérez, Director de la Oficina de la Carrera Magisterial, le informó que, a pesar de que ella tenía el documento sobre la Ley de la Carrera Magisterial, no le iban a pagar el dinero. Tres días después, el 18 de febrero de 2001 la señora Díaz reiteró su solicitud al señor Eric Pérez para que se investigara acerca de su derecho a recibir el referido incentivo.

La señora Díaz recibió la respuesta a su solicitud de investigación el 20 de abril de 2001, por medio de la señora Lizzette Pillich Otero, Secretaria Auxiliar de la Secretaría de Recursos Humanos del Departamento de Educación. Esta le cursó una carta en la que le informó que no procedía su reclamación del pago del incentivo de la Ley de la Carrera Ministerial debido a que ella realizaba labores administrativas en el Distrito Escolar de San Juan III, por lo que no calificaba para recibir ese beneficio, según lo dispuesto en el artículo 1.3 de la Ley de la Carrera Magisterial. Ese artículo establece como requisito para ser miembro de la carrera magisterial que el maestro trabaje como tal en el salón de clases. 18 L.P.R.A. sec. 311. La señora Díaz contestó esa carta, por medio de su abogado el 23 de julio de 2001.

El 6 de febrero de 2007 la entonces Federación de Maestros de Puerto Rico, en representación de la señora Díaz, presentó una querella ante la División de Quejas y Agravios de la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público, en la que solicitó que se le pagara a la señora Díaz el dinero retroactivo que le correspondía por su experiencia y estudios, y que se le ofreciera una ubicación de acuerdo con la Ley de la Carrera Magisterial.1 El Departamento de Educación argumentó que la controversia no era arbitrable procesalmente. Una árbitra emitió un laudo parcial el 28 de diciembre de 2007, en el que resolvió que sí era arbitrable. Debido a que el 30 de junio de 2008 la Comisión retiró la certificación a la Federación de Maestros de Puerto Rico como representante exclusivo de la Unidad Apropiada de Maestros y Personal Docente del Departamento de Educación, la señora Díaz asumió su representación y siguió los procedimientos por derecho propio.

Las partes no lograron estipular la sumisión, por lo que el árbitro determinó que la controversia a resolver era la siguiente:

Determinar a la luz del Convenio Colectivo, la Ley Núm. 158 del 30 de ju[l]io de 1999, “Ley de Carrera Magisterial de Puerto Rico”, y el Reglamento de la Carrera Magisterial de 1999, si la Sra. Judith Díaz Santos, es acreedora de un incentivo de $375 efectivo desde el 1 de agosto de 2000. Que se emita el remedio más adecuado.

La señora Díaz argumentó en la vista que el señor Víctor Fajardo, entonces Secretario de Educación, le concedió el rango de Maestra Asociada con carácter retroactivo al 1 de agosto de 2000, nombramiento que acarreaba un incentivo de $375 mensuales; que ese incentivo nunca se le ha pagado por la decisión emitida por la JASED; que el Tribunal de Primera Instancia emitió una sentencia en 1993 que revocó esa decisión al ordenar que se le concediera a la peticionaria un acomodo razonable con todas las oportunidades y ascensos que se les ofrecieran a los demás empleados; y que en virtud de esa sentencia, le correspondía el pago del incentivo, a pesar de no desempeñarse como maestra en el salón de clases.

Por su parte, el Departamento de Educación arguyó que a pesar de que el entonces Secretario del Departamento le concedió el rango de Maestra Asociada efectivo el 1 de agosto de 2000, la información utilizada para expedir ese nombramiento a la señora Díaz fue sacada del sistema de computadora y no reflejaba la realidad de ella en ese momento; que la doctora Lizzette Pillich Otero, entonces Secretaria Auxiliar de Recursos Humanos, le notificó a la señora Díaz que no procedía su reclamación basada en la Ley de la Carrera Ministerial por ella no cumplir con el requisito de trabajar como maestra en el salón de clases o como maestra bibliotecaria; y que desde la fecha de aprobación y vigencia de la Ley de la Carrera Magisterial, la señora Díaz estuvo ubicada, en virtud de un acomodo razonable, en las Oficinas del Superintendente de Distrito Escolar hasta que se jubiló el 13 de febrero de 2009.

El árbitro emitió su laudo el 13 de julio de 2010 en el que...

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