Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Junio de 2012, número de resolución KLAN201200639
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLAN201200639 |
| Tipo de recurso | Apelación |
| Fecha de Resolución | 20 de Junio de 2012 |
| | | Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Civil Núm.: J PE2011-0627 (603) Sobre: Mandamus |
Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández Serrano, la Jueza Birriel Cardona y el Juez Rodríguez Casillas.
Hernandez Serrano, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de junio de 2012.
Comparece el señor Josué David Mangual Castellar (el señor Mangual) mediante recurso de apelación y nos solicita que revoquemos la sentencia parcial emitida el 22 de febrero de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI). Mediante la misma, el TPI desestimó en parte los reclamos del señor Mangual.
Por los fundamentos que esbozamos a continuación, se confirma el dictamen emitido por el TPI.
Según surge del expediente ante nuestra consideración, los hechos e incidentes esenciales pertinentes para disponer del recurso son los siguientes:
El 20 de septiembre de 2011 el señor Mangual presentó ante el TPI un recurso de mandamus contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (el ELA). En el mismo sostuvo que tras su expulsión de la Policía de Puerto Rico presentó un proceso de apelación ante la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación (CIPA). Indicó que culminado dicho proceso administrativo, la CIPA emitió una resolución en la que ordenó a la Policía de Puerto Rico a reinstalarlo en su puesto y pagarle los salarios, haberes y otros beneficios dejados de percibir. Arguyó que a pesar de dicha determinación la Policía de Puerto Rico no cumplió con lo ordenado, por lo que solicitó que sin mayor dilación se efectuara el pago, incluyendo la revisión de la escala salarial que la ley mandata, de los salarios, haberes y beneficios dejados de percibir.
El 2 de noviembre de 2011, el foro de instancia celebró una vista en la que el ELA manifestó que la Policía de Puerto Rico ya había hecho los cómputos para solicitar los fondos adeudados a través de una nómina especial. De esta forma, y de conformidad con una orden del TPI, las partes acordaron reunirse el 9 de noviembre de 2011.
Así las cosas, el 17 de noviembre de 2011 el señor Mangual solicitó al TPI que ordenara al ELA a contestar la demanda.
Sin embargo, el 18 de noviembre de 2011 el ELA solicitó la destimación del recurso de mandamus al amparo de la Regla 10.2 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 10.2. Fundamentó dicha solicitud a base de que el mencionado reclamo se había tornado académico. Específicamente señaló en su escrito que, ante la insuficiencia de fondos para satisfacer el pago ordenado por la CIPA, la agencia ya había presupuestado dicha partida para el próximo presupuesto de forma que se pudiera cumplir con la resolución, razón por la cual el recurso solicitado se había tornado académico. Además, el ELA anejó a su solicitud copia de una comunicación dirigida a la representación legal del señor Mangual en la que aclaró que la suma final certificada no incluía las aportaciones patronales al Fondo del Seguro del Estado y Medicare.
Finalmente, mediante la misiva le informó que de tener alguna duda u objeción a las cantidades certificadas en el documento, debía acudir a la División de Nóminas de la agencia.
El 19 de diciembre de 2011 el señor Mangual presentó una oposición a la solicitud de desestimación presentada por el ELA.
Arguyó que la alegación del ELA de que cumpliría con la orden de la CIPA y pagaría la deuda en algún momento futuro e incierto era insuficiente para que procediera la desestimación por academicidad. Por otro lado, planteó que en el caso existía otra reclamación contra el ELA a los efectos de que se le ordenara cumplir con los ajustes salariales que contemplaba la Ley núm. 227 de 23 de agosto de 2004.1
Evaluadas las posiciones de las partes, el TPI emitió una Resolución y sentencia parcial en la que determinó en lo pertinente a la controversia que nos ocupa, lo siguiente:
La parte demandante en su Oposición plantea que existe una controversia en torno al ajuste salarial que contempla la Ley Núm. 227, antes citada. Sin embargo, al examinar los requisitos del mandamus encontramos que el demandante no alegó, ni evidenció haber requerido tal cumplimiento a la Policía de PR. Siendo el mismo un recurso extraordinario y altamente privilegiado, la parte demandante debe cumplir con todos los requisitos para su procedencia. Adviértase que es un requisito esencial que antes de solicitar la expedición de un mandamus, el peticionario haya requerido previamente al demandado el cumplimiento con su deber. Así las cosas, deberá alegar en su petición de mandamus tanto el hecho del requerimiento como la negativa u omisión del funcionario en darle curso. Véase Noriega v. Hernández Colón, supra; Dávila v. Superintendente de Elecciones, supra. Por lo tanto, procede la desestimación de este reclamo de la parte demandante. (Énfasis en el original).
De dicha determinación, el señor Mangual le solicitó reconsideración al foro primario. Sin embargo, tras examinar los argumentos expuestos por éste el TPI denegó la misma.
Inconforme, el señor Mangual acudió mediante recurso de apelación ante esta Curia planteándonos que el tribunal a quo cometió el siguiente error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar la reclamación de la parte demandante a los efectos de ordenar a la parte demandada cumplir con lo dispuesto en la Ley 227 de 23 de agosto de 2004, por alegadamente no haber cumplido con el requisito de requerimiento previo.
Examinado el recurso de apelación presentado por el señor Mangual, le concedimos término al ELA para que presentara su alegato. Oportunamente éste compareció.
Luego de evaluar los planteamientos de las partes, nos encontramos en posición de resolver.
El recurso de mandamus es un recurso extraordinario que procede, en lo pertinente, únicamente cuando se carece de otro remedio legal adecuado y eficaz en el curso ordinario de la ley. Mediante este recurso se ordena a una persona o personas naturales el cumplimiento de algún acto que en dicho auto se exprese y que esté dentro de sus atribuciones o deberes. (Énfasis nuestro).
Véase, Artículos 649 al 651 del Código de Enjuiciamiento Civil (1933), 32 L.P.R.A. secs. 3421-3423; E.L.A. v. Hostas Modesti, et als, 169 D.P.R. 673 (2006); Contralor v. Gobernador, 168 D.P.R. 359 (2006); Báez Galib y otros v.
C.E.E., 152 D.P.R. 382 (2000).
La expedición del recurso que discutimos requiere el previo análisis de los siguientes factores: 1) el posible impacto que éste pueda tener sobre los intereses públicos que puedan estar involucrados; 2) evitar intromisiones indebidas con los procedimientos del Poder Ejecutivo, y 3) que el acto no se preste a confusión o perjuicio de los derechos de terceras personas. Contralor v. Gobernador, supra; Noriega v. Hernández Colón, 135 D.P.R. 406 (1994).
Por su parte, la Regla 55 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III R. 55, en lo pertinente, dispone que procede expedir el auto de mandamus cuando de la solicitud del recurso resulte que el derecho a exigir la inmediata ejecución de un acto es evidente y aparezca que no se podrá dar ninguna excusa para no ejecutarlo.
Debido a lo anterior, en nuestra jurisdicción los tribunales solo cuentan con discreción para expedir un auto de mandamus, cuando el peticionario demuestre que reclama un derecho claro y definido, respecto al cual el promovido no tiene discreción para denegarlo. (Énfasis nuestro).
Para que proceda el recurso, el peticionario debe haber requerido previamente al funcionario que cumpla con su deber ministerial.
El deber del funcionario debe surgir de forma clara y patente. El peticionario debe tener un interés especial distinto al que pueda tener cualquier ciudadano.
Por último, debemos tener presente que el objeto de este recurso extraordinario no es reemplazar remedios legales sino suplir la falta de ellos. (Énfasis nuestro). Véase, Colón v. Comisión de la Policía Insular, 72 D.P.R.
892 (1951); Santiago v. Tilen, 71 D.P.R. 754 (1950); Prensa Insular de Puerto Rico v. Cordero, 67 D.P.R. 89 (1947); Suárez v. Corte, 65 D.P.R. 850 (1940). Balasquide v. Luján, 45 D.P.R. 563 (1933).
En Dávila v. Superintendente de Elecciones, 82 D.P.R. 264 (1960), nuestro más Alto Foro expresó que las siguientes consideraciones deben ser tomadas en cuenta al determinar sobre la expedición de este tipo de recurso:
(1)
El mandamus es el recurso apropiado cuando el peticionario no dispone de otro remedio legal adecuado para hacer valer su derecho y cuando se trate del incumplimiento de un deber ministerial que se alega ha sido impuesto por ley;
(2)
La solicitud de mandamus tiene que ir dirigida contra el funcionario principal encargado del cumplimiento del deber, se levantan cuestiones de interés y el problema planteado requiere una solución pronta y definitiva;
(3)
El peticionario establece que hizo un requerimiento previo al funcionario para que éste realizase el acto cuyo cumplimiento se solicita;
(4)
El peticionario tiene un interés indiscutible.
Las doctrina de jurisdicción primaria y agotamiento de remedios administrativos son de aplicación en casos en los que se alega que una agencia administrativa ha infringido derechos constitucionales de una parte.
Pedraza Rivera v. Collazo Collazo, 108 D.P.R. 272 (1979). Estas doctrinas guardan una relación íntima, son germanas y persiguen el mismo fin, pero también son diferentes y no deben ser confundidas. Ortiz v. Panel F.E.I., 155 D.P.R. 219 (2001). La doctrina de agotamiento de remedios administrativos determina cuándo es el momento apropiado para que los tribunales intervengan con una controversia que fue previamente presentada ante una...
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