Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Junio de 2012, número de resolución KLRA201101103

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201101103
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución22 de Junio de 2012

LEXTA20120622-032 Torres López V. Dept. de Educación

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIóN JUDICIAL DE BAYAMóN

PANEL VI

ANDRéS TORRES LóPEZ Querellante - Recurrente
v.
DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN
Querellado - Recurridos
KLRA201101103
Revisión administrativa procedente del Departamento de Educación Querella núm.: 2011-68-22 Sobre: Educación Especial

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Jueza Varona Méndez y la Juez Gómez Córdova

Varona Méndez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 22 de junio de 2012.

La parte recurrente, Noemí López y Nelliud Torres nos solicita que revisemos la determinación emitida por el Juez Administrativo de Educación Especial el 20 de octubre de 2011 y notificada a las partes ese día vía facsímil, en la que declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración presentada por la parte recurrente y, por consiguiente, denegó la solicitud de compra de servicios educativos privados a la parte recurrente.

Ordenamos a comparecer al Departamento de Educación (Departamento) y con el beneficio de su comparecencia por conducto del Procurador General, resolvemos.

Por los fundamentos que se discuten a continuación se devuelve el caso al Departamento para que celebre vista conforme lo aquí dispuesto.

I.

Examinemos los hechos y el trámite procesal que suscitaron esta controversia.

El menor Andrés Nelliud Torres López, por conducto de su abogada presentó una querella el 9 de junio de 2011 contra el Departamento por no cumplir con las disposiciones de la Parte B de la ley federal “Individuals with Disabilities Education Improvement Act 2004”, mejor conocida como la IDEA, 20 U.S.C. 1400 et seq. (2004), la Ley 51- 1996, según enmendada, 18 L.P.R.A. § 1351 et seq., la Sentencia por Estipulación del caso Rosa Lydia Vélez vs. Departamento de Educación, el Manual de Procedimiento de Educación Especial, la Ley Orgánica del Departamento de Educación de Puerto Rico y otras relacionadas.

Surge de la querella1 que el menor tiene impedimentos, tiene 7.11 años de edad y está debidamente registrado desde el 2 de octubre de 2003 con el número 068-227-13 para recibir servicios de educación especial de la Secretaría Auxiliar de Servicios Integrales de Personales con Impedimentos (SASEIPI), del Departamento2. Además, que el menor terminó el primer grado en el Colegio Hostosiano mediante la compra de servicio por rembolso a los padres y que pertenece al Distrito Escolar de Toa Alta, en la región de Bayamón.

En la referida querella solicitaron lo siguiente:

  1. Que se le ordene al Departamento de Educación, Unidad Secretarial de Querellas y el Remedio Provisional sin dilación alguna, coordinar y autorizar los servicios de verano extendido para las áreas de servicios relacionados ocupacional, psicológica, de habla y lenguaje con la corporación Alianza Terapéutica, donde el estudiante recibe servicios mediante el Remedio Provisional.

  2. Se ordene como servicios vigentes aquellos que fueron estipulados por ambas partes en el último Programa Educativo Individualizado (PEI)3 firmado para el año escolar 2009-10, de los cuales el estudiante está recibiendo servicios terapéuticos y sus especialistas han recomendado extensión de servicios para el verano para el año escolar 2010-11.

  3. Que se ordene una reunión del COMPU para cumplir con lo siguiente:

    1. Preparar PEI para el año escolar 2011-12

    2. Discutir evaluación psicoeducativa provista por los padres

    3. Discutir evaluación de procesamiento auditivo provista por los padres

    4. Se cumplimenten sin dilación alguna los documentos requeridos para la compra de equipo FM y grabadora que le fueron recomendados por la audióloga para atender las necesidades del área de procesamiento auditivo del estudiante.

  4. Que se ordene al DE proveer el adiestramiento de ese equipo a los padres y estudiantes en un término no mayor de 30 días a partir de la fecha de compra del equipo de asistencia tecnológica indicado en el inciso 3 (d) de Remedios de la querella de epígrafe.

  5. Se ordene al Departamento de Educación asignar a una trabajadora social para que actualice el Historial Social.

  6. Que el estudiante sea referido a los siguientes evaluaciones, disfagia y oromotora, ocupacional con enfoque sensorial integrativo, asistencia tecnológica para atender sus necesidades en el área de habla-lenguaje, atención lectura, comprensión de lo leído, memoria, matemáticas.

  7. Que se asigne un asistente de servicios

  8. Que el Departamento haga ofrecimiento de escuelas públicas que garanticen la provisión de una educación pública, gratuita y apropiada, en un grupo pequeño no mayor de 4 estudiantes.

  9. De no existir ofrecimiento público apropiado para la Querellante, se compren los servicios privados a costo público.

  10. Se ordene proveer a esta parte copia del expediente educativo del querellante previo a la discusión del PEI 2010-11…

    El 10 de agosto de 2011 el Juez Administrativo de Educación Especial le ordenó al Departamento que ofreciera por escrito dirigido a la representación legal los ofrecimientos de ubicación académica para ese año escolar, con dirección y teléfonos y contactos de cada escuela. Además, señaló vista para el 17 de agosto siguiente.

    En respuesta a la orden, el Departamento presentó una moción en la que esbozó una lista de siete escuelas donde el estudiante podría ser ubicado y aclaró que estas escuelas cuentan con la alternativa de salón de autismo, que necesita el menor en este caso.

    En vista de ello, el Departamento celebró una vista administrativa en la que se admitió en evidencia el PEI

    2011-2012, la minuta de la reunión del COMPU y la propuesta de ubicación del menor a Río Hondo Learning School. Además, surge del récord que la parte recurrente testificó.

    Así las cosas, el foro administrativo emitió una resolución el 28 de septiembre de 20114, en la que destacó que el Departamento había cumplido con los requisitos de ley al ofrecer los servicios de salón de autismo con un grupo reducido en la Escuela Arturo Somohano y presumió que al menos cinco de las otras escuelas no fueron visitadas por la parte recurrente, a pesar de que se le dio la oportunidad.

    El Juez Administrativo concluyó que, en vista de que la parte recurrente no aceptó al menos uno de los ofrecimientos y optó por ignorar cinco de ellos, la ubicación del menor fue unilateral y no se puede responsabilizar al Departamento por el costo del mismo.

    Posteriormente, la parte recurrente presentó una moción de reconsideración en la que arguyó que erró el Juez Administrativo al emitir la resolución antes de prescribir el término concedido para presentar sus memorandos de derecho; adjudicar hechos que no estaban sustentados por el récord, incluyendo el ofrecimiento de ubicación pública, gratuita y apropiada y le imputó negligencia a la Juez Administrativo en el desempeño de sus funciones.

    El 20 de octubre de 2011 el foro administrativo emitió una resolución en reconsideración en la que declaró No Ha Lugar la moción y concluyó que la propuesta de educación privada en este caso ni siquiera mencionaba la condición de autismo en la descripción de sus servicios.5

    ...

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