Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Junio de 2012, número de resolución KLCE201200732

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201200732
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución25 de Junio de 2012

LEXTA20120625-005 Fuentes Figueroa V. ELA de PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIóN JUDICIAL DE BAYAMóN

PANEL VI

JESÚS FUENTES FIGUEROA
Demandante - Recurrido
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
Demandada - Peticionario
KLCE201200732 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Civil núm.: D AC2011-1476 (502) Sobre: Impugnación de Confiscación

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Jueza Varona Méndez y la Juez Gómez Córdova

Varona Méndez, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 25 de junio de 2012.

El peticionario, Estado Libre Asociado (ELA), recurre de una resolución que denegó la desestimación del caso de impugnación de confiscación presentado contra este por Jesús Fuentes Figueroa. Por los fundamentos que discutiremos, se deniega la expedición del auto de certiorari.

I.

La demanda en este caso fue presentada el 10 de mayo de 2011 por el recurrido, Jesús Fuentes Figueroa.1

En la referida demanda, el recurrido alegó que el 19 de marzo de 2011, agentes del Departamento de Hacienda, sin contar con orden judicial, le incautaron al demandante 29 boards de máquinas de juegos electrónicas ubicadas en el local conocido como Café Four Aces de Corozal, Puerto Rico. Adujo además, que el 29 de diciembre de 2010, agentes del Departamento de Hacienda, le incautaron sin previa orden judicial tres máquinas de juegos electrónicos con sus respectivas licencias en el Restaurante La Lomita de Bayamón, Puerto Rico. Sostuvo además que en ninguno de ambos casos se le notificó ni la ocupación ni la tasación, según requerido por la Ley Uniforme de Confiscaciones y sin que se hubiesen presentado cargos criminales.

El 11 de julio de 2011, el ELA solicitó la desestimación del caso2, arguyendo que no existe una orden de confiscación sobre la propiedad, ya que la propiedad fue ocupada para investigación por el Departamento de Hacienda, al amparo de sus facultades bajo la ley. Sostuvo que, en virtud de ello, el Tribunal de Primera Instancia carecía de jurisdicción para considerar la demanda presentada.

El recurrido se opuso a la desestimación, mediante escrito presentado el 1ro.

de agosto de 2011.3 Según sostuvo, de los documentos que le fueron entregados al recurrido al intervenir con la propiedad, se colige la intención de confiscar del Estado y que, lejos de proceder una desestimación, el caso debía atenderse con celeridad para hacerle justicia al recurrido. Sostuvo además, que la Secretaría de Procedimientos Adjudicativos del Departamento de Hacienda solo atiende asuntos relacionados a las multas que se imponen a raíz de la ocupación o confiscación y que, a falta de jurisdicción de dicho organismo administrativo, el foro que debe atender la controversia es el tribunal. Asimismo, arguyó que los tribunales son foros con jurisdicción general, para atender las controversias que surjan al amparo de la Constitución y las leyes de Puerto Rico, por lo que el reclamo del recurrido no debe ser desestimado.

El 13 de octubre de 2011, notificada el 17 de octubre siguiente, el Tribunal de Primera Instancia declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación presentada por el ELA.4 Inconforme, el ELA solicitó reconsideración el 1ro. de noviembre de 2011.5 En su escrito, amplió la discusión sobre la autoridad del Secretario de Hacienda bajo el Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico, Ley 1-2011 y bajo la Ley de Juegos de Azar. Sostuvo, nuevamente, que en este caso la propiedad cuya alegada confiscación se impugna realmente no ha sido confiscada y que existe un procedimiento administrativo que permite que el recurrido cuestione la ocupación de las máquinas.

Tras conceder un término al recurrido, este compareció a oponerse a la solicitud de reconsideración. Según sostuvo, para la fecha de la ocupación en este caso, el Estado sólo podía retener para investigación un vehículo de motor o cualquiera de sus piezas o accesorios. Expresó que las máquinas incautadas por los funcionarios del Estado en este caso son máquinas de juegos electrónicos y no máquinas de entretenimiento de adultos y que el único remedio disponible para cuestionar la ocupación de la que se trata este caso es el de la impugnación de la confiscación. Asimismo, sostuvo que adquirió dichos derechos en virtud de la Ley de Confiscaciones de 1988 y reiteró la falta de jurisdicción de la Secretaría de Procedimientos Adjudicativos del Departamento de Hacienda para atender la controversia.

El 20 de abril de 2012, notificada el 25 de abril siguiente,6 el Tribunal de Primera Instancia denegó reconsiderar su determinación.

Aun insatisfecho, el ELA recurrió ante nos mediante recurso de certiorari, en el que sostiene que erró el Tribunal de Primera Instancia al denegar la solicitud de desestimación, por falta de agotamiento de remedios administrativos ante el Departamento de Hacienda y al considerar que la aplicación de la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011 menoscabaría un derecho adquirido del recurrido.

Le concedimos plazo al recurrido. Transcurrido dicho plazo y sin el beneficio de su comparecencia, resolvemos.

II.

Según ha establecido el Tribunal Supremo, el juego ilegal se caracteriza tradicionalmente, por: 1) el pago o prestación que se hace o se promete para participar en el juego de azar; 2) el azar o suerte por medio del cual se gana el premio; 3) el premio que constituye algo de valor pecuniario que la persona recibe directamente u obtiene el derecho a recibir. Boys and Girls Club of Puerto Rico v. Secretario de Hacienda, 179 D.P.R. 746 (2010); Sun Design Video v. E.LA., 136 D.P.R. 763 (1994). Si una máquina tiene estos tres elementos, será un juego de azar per se. Íd. Además, la Sección 3 de la Ley...

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