Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Junio de 2012, número de resolución KLAN201101211

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201101211
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución25 de Junio de 2012

LEXTA20120625-010 Vilanova Hernández V. Vilanova Serrano

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

SONIA M. VILANOVA HERNÁNDEZ, ET AL. Apelantes v. DIANA VELIA VILANOVA SERRANO, ET AL. Apelados
KLAN201101211
Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil Núm. K AC2008-0372 (902)

Panel integrado por su presidente el Juez Ramírez Nazario, y los Jueces Piñero González y la Juez Surén Fuentes

Ramírez Nazario, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de junio de 2012.

Comparecen Sonia M. Vilanova Hernández; Sucesión de Ricardo A. Vilanova Hernández; Diana G. Vilanova Hernández; Ivonne Vilanova Hernández; Annie Vilanova Roman; y Sylvia Vilanova Hernández (los apelantes) para solicitar la revocación de la Sentencia Parcial emitida el 29 de julio de 2011 y notificada el 1 de agosto de igual año por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI)

Considerado el recurso presentado, así como los documentos que lo acompañan, a la luz del derecho aplicable, resolvemos confirmar la Sentencia Parcial apelada.

I

Surge del expediente ante nuestra consideración que se nos presenta una de varias causas de acción instadas por los apelantes ante el TPI, luego del fallecimiento de su padre el señor Juan Adolfo Vilanova Díaz (QEPD) (señor Vilanova).

Mediante su primera causa de acción ante el TPI, éstos interesaban anular el testamento abierto otorgado por el señor Vilanova el 23 de junio de1994.

Aducen los apelantes que el señor Vilanova no estaba en su cabal juicio al momento de otorgarlo.

Tras las partes utilizar múltiples mecanismos de descubrimiento de prueba, la codemandada, señora Diana Velia Vilanova Serrano, (señora Vilanova Serrano) en su capacidad de Albacea, presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria el 30 de abril del 2010. Está moción iba dirigida a solicitar que se dictara sentencia sumariamente en cuanto a las alegaciones de incapacidad del señor Vilanova al momento otorgar testamento abierto. Posteriormente, el 16 de julio de 2010 la señora Vilanova Serrano presentó otra moción de sentencia sumaria en la que comparecía en capacidad de heredera, junto a su madre y viuda del causante, la señora Iris Belia Serrano (señora Serrano). Los apelantes se opusieron.

El 20 de junio de 2003, el TPI emitió una sentencia parcial sumaria. Mediante ésta desestimó con perjuicio la primera causa de acción de la demanda enmendada en la que se solicitaba que se declarara nulo el testamento otorgado por el señor Vilanova por no hallarse en su cabal juicio al momento de otorgarlo.

Concluyó el TPI que la prueba que presentaron los apelantes con su solicitud de sentencia sumaria no es suficiente para establecer controversia en cuanto a la capacidad mental del señor Vilanova para otorgar su testamento; ello en contraposición a los documentos presentados por la señora Vilanova Serrano y la señora Serrano para fortalecer la presunción de capacidad del testador establecida por nuestro ordenamiento.

II

Inconformes, los apelantes acuden ante este Tribunal mediante recurso de apelación y señalan los siguientes errores:

Erró el TPI al interpretar la naturaleza y el alcance de la norma del Artículo 612.2 del Código Civil de Puerto Rico, equivalente al Artículo 663.3 del Código Civil español, que prohíbe otorgar testamento a quien habitual o accidentalmente no se hallare en su cabal juicio.

Erró el TPI al determinar que la acción de impugnación del testamento reunía todas las exigencias de nuestro ordenamiento sustantivo y procesal para dictar sentencia sumaria a pesar de que existía una controversia sustancial sobre si el testador se hallaba en su cabal juicio y se apoyara en prueba de referencia inadmisible o de dudosa confiabilidad.

Erro el TPI al evaluar la prueba y desestimar la acción de impugnación del testamento a pesar de que la opinión pericial no controvertida de tres profesionales de la salud estableció que el testador no se hallaba en su cabal juicio.

III

Mediante las Reglas de Procedimiento Civil se provee la mecánica procesal sumaria y expedita de los casos que puedan tramitarse ante los Tribunales de Puerto Rico. Así, la Regla 36 de dicho cuerpo legal preceptúa lo referente a las sentencias sumarias. El Tribunal Supremo ha dejado claro que el propósito principal de dicha regla y el mecanismo que de ella surge, es propiciar la solución justa, rápida y económica de los litigios civiles que no presentan controversias genuinas de hechos materiales, por lo que no ameritan la celebración de un juicio en su fondo, ya que lo único que resta es dirimir una controversia de derecho. Abrams Rivera v. E.L.A., 178 D.P.R. 9142 (2010); Vera v. Bravo, 161 D.P.R. 308 (2004) y casos allí citados. Como es sabido, procede dictar una sentencia sumaria si de las alegaciones, deposiciones, contestaciones a los interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas, surge que no existe controversia real y sustancial sobre algún hecho material y como cuestión de derecho debe dictarse sentencia a favor del proponente. 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 36.3.

El proponente de la moción de sentencia sumaria debe establecer su derecho con claridad y demostrar que no existe controversia sustancial o real sobre algún hecho material. Ramos Pérez v. Univisión, 178 D.P.R. 200 (2010); González Aristud v. Hosp. Pavia, 168 D.P.R. 127 (2006). En cambio, la parte que se opone a que se dicte sentencia sumaria debe controvertir la prueba, contestando de forma detallada y específica aquellos hechos pertinentes que demuestren la existencia de una controversia real y sustancial que debe dilucidarse en un juicio. Ramos Pérez v. Univisión, supra; Vera v. Bravo, supra. Si se cruzara de brazos ésta se corre el riesgo de que el Tribunal dicte sentencia en su contra sin la celebración de un juicio en su fondo. Corp.

Presiding Bishop CJC of LDS v. Purcell, 117 D.P.R. 714 (1986). Ahora bien, el hecho de que dicha parte no presente evidencia que controvierta la que presenta la parte promovente, no implica que la sentencia sumaria proceda necesariamente. PFZ Props. Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., 136 D.P.R. 881 (1994).

En relación a la sentencia sumaria, se ha reiterado que tiene que tratarse de la inexistencia de controversia sobre un hecho material. Así, en ocasiones anteriores nuestro más Alto Foro ha definido un hecho material como aquel que “puede afectar el resultado de una reclamación al amparo del derecho sustantivo aplicable”. Abrams, supra.

Entiéndase que “cualquier duda no es suficiente para derrotar una moción de sentencia sumaria. Tiene que ser una duda que permita concluir que existe una controversia real y sustancial sobre hechos relevantes y pertinentes”. Ramos Pérez v. Univisión, supra. Por lo que, de existir duda sobre la existencia de una controversia, está debe resolverse contra quien solicita que se dicte sentencia sumaria. Corp. Presiding Bishop CJC of LDS v. Purcell, supra.

Es menester señalar, como establece Vera v. Bravo, supra., que “los jueces no están constreñidos por los hechos o documentos evidenciarios que se aduzcan en la solicitud de sentencia sumaria. Deben considerar todos los documentos en autos, sean o no parte de la solicitud, de los cuales surjan admisiones que hagan las partes.”. Allí también el Tribunal Supremo pautó los criterios generales que un tribunal debe considerar al dictar sentencia sumaria. Estos son:

(1) Analizar los documentos que acompañan la solicitud de sentencia sumaria y los que se incluyen con la moción en oposición, así como aquellos que obren en el expediente del tribunal; (2) determinar si el oponente de la moción controvirtió algún hecho material y esencial, o si hay alegaciones de la demanda que no han sido controvertidas o refutadas en forma alguna por los documentos. Vera v. Bravo., supra.

Analizados estos criterios, el tribunal no dictará sentencia sumaria cuando: (1) existan hechos materiales y esenciales controvertidos; (2) hayan alegaciones afirmativas en la demanda que no han sido refutadas; (3) surja de los propios documentos que acompañan la moción una controversia real sobre algún hecho material y esencial, o (4) como cuestión de derecho, no procede.

Vera v. Bravo, supra.

El tribunal dictará sentencia inmediatamente si de los documentos presentados se demuestra que no hay controversia real sustancial en cuanto a algún hecho esencial y pertinente y que como cuestión de derecho procede la petición del promovente. Del mismo modo, el tribunal puede dictar sentencia sumaria de naturaleza interlocutoria para resolver cualquier controversia que existe entre las partes y que sea separable de las controversias restantes. 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 36.3(e).

De otra parte, en nuestro ordenamiento jurídico procesal, existe una segunda modalidad de solicitud de sentencia sumaria, aplicable cuando una de las partes alega que su adversario no cuenta con suficiente evidencia para prevalecer en el juicio. La llamada sentencia sumaria por insuficiencia de prueba fue reconocida por el Tribunal Supremo en Medina Morales v. Merck, 135 D.P.R. 716 (1994). Según esta decisión, después de que las partes hayan realizado un adecuado y apropiado descubrimiento de prueba, la parte interesada puede presentar una moción de sentencia sumaria en la que alegue que su adversario no cuenta con suficiente evidencia para, al menos, probar un elemento esencial e indispensable de su reclamación. La moción puede acompañarse “de todos los documentos relacionados con el descubrimiento de prueba o sin documento alguno, si éstos obran en el expediente del tribunal. [...] También puede acompañar su moción con evidencia afirmativa, no necesariamente obtenida mediante la utilización de los mecanismos de descubrimiento de prueba, que niegue algún elemento esencial de la reclamación de la parte promovida.” Véase, Medina Morales v. Merck, supra.

Advertimos, sin embargo, que la...

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