Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Junio de 2012, número de resolución KLCE201200624
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLCE201200624 |
| Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
| Fecha de Resolución | 27 de Junio de 2012 |
| ANTONIO VÁZQUEZ VÉLEZ Peticionario v. CARELYN CARO MORENO, por sí y en representación del menor A.Y.V.C. Recurridos | | Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla Civil Núm. AFI2006-0016 Sobre: Impugnación de Paternidad |
Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la Juez Jiménez Velázquez y la Juez Domínguez Irizarry.
Coll Martí, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de junio de 2012.
Por virtud de una Resolución del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla, el Sr. Antonio Vázquez Vélez, desde el 18 de enero de 2012, ha quedado manifiesto, no es el padre biológico del menor A.Y.V.C., hijo de la Sra. Carelyn Caro Moreno.
Ha comparecido el peticionario y nos pide que revoquemos una Resolución del foro primario que le negó el reembolso de ciertas pensiones alimentarias pagadas por él.
Por las razones que expondremos, expedimos el recurso de Certiorari y confirmamos la Resolución recurrida en su disposición, aunque por distinto fundamento.
Veamos los hechos.
Es un hecho incontrovertido el que el peticionario solicitó el relevo del pago de la pensión alimentaria que satisfacía, y que lo hizo desde la fecha de la presentación de la demanda de impugnación de paternidad.
No obstante lo anterior, el Tribunal recurrido, en Resolución dictada el 20 de marzo de 2012 y notificada el 2 de abril de 2012, declaró No Ha Lugar una solicitud de reembolso de pago de pensión alimentaria desde la fecha de la presentación de la demanda. El peticionario solicitó la reconsideración de dicha determinación, y su solicitud le fue declarada No Ha Lugar el 11 de abril y notificada el 13 de abril de 2012.
De esta Resolución recurre el peticionario y plantea como único error que:
Erró el Honorable Tribunal de Instancia al declarar sin lugar solicitud reembolso de pagos de pensión alimenticia, realizadas desde la radicación de la demanda.
El Tribunal recurrido, en su Resolución, ordenó la devolución de varias partidas pagadas por el peticionario, a saber, $1,382 dólares por concepto de costas, $1,300 dólares por el pago de la prueba de histocompatibilidad efectuada, y $6,000 dólares para el pago de honorarios de abogado. En total se ordenó el reembolso de $7,682.00 al peticionario.
El Foro Primario se detuvo ante la solicitud de reembolso de las pensiones alimentarias pagadas para el menor, requeridas por el peticionario desde la fecha de la presentación de la demanda hasta la fecha en que se derrotó la presunción de paternidad del peticionario, esto es, la fecha de la Resolución en la que se determinó que el Sr. Vázquez Vélez no es el padre biológico del menor A.Y.V.C. Denegó el reembolso por este concepto.
El peticionario argumenta que él ni es el padre ni lo fue nunca, por lo que nunca estuvo obligado a pagar pensión alimentaria. Aduce que el foro de instancia erró al aplicar las disposiciones de la Ley 232 del 30 de diciembre de 2010 y la Ley 30 de 18 de enero de 2012, por que estos estatutos establecen que proceden únicamente cuando existe la obligación de proveer alimentos. Decretada la filiación, nos plantea el peticionario, sus efectos se retrotraen al nacimiento de la persona. Añade que no existe reglamento, ley o jurisprudencia que establezca una obligación de proveer alimentos a persona alguna más allá de las personas establecidas en el Artículo 143 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA 562. Por último, señala que al aprobar la ley 215 de 29 de diciembre de 2009, 31 LPRA 465, nada se proveyó en ella en cuanto a las consecuencias legales que tendría sobre el asunto de la provisión de pensiones alimentarias, y que por ello el asunto aquí planteado es uno novel.
Por otra parte, el foro recurrido señaló que si bien es cierto que en nuestra jurisdicción las modificaciones de pensiones alimentarias a favor del alimentante eran efectivas al momento en que el Tribunal emitía su sentencia final sobre la controversia, ese estado de derecho cambió con la aprobación en el 2010 de la Ley 232, supra, y desde entonces las modificaciones de pensión a favor del alimentante serían retroactivas al momento en que presentó la petición de rebaja o relevo. No obstante, de acuerdo a dicha ley, si el alimentante continuó pagando la pensión durante el periodo de tiempo en que el Tribunal evaluó la misma, el alimentista no tendrá que devolver la diferencia en la cantidad recibida. Solo tendría derecho el alimentante a un crédito en los pagos futuros. En dicha ley el legislador no proveyó un remedio para casos de relevo total, como el que aquí nos ocupa, continuó aseverando el Tribunal recurrido, y por ello el...
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