Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Junio de 2012, número de resolución KLCE201200026

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201200026
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución27 de Junio de 2012

LEXTA20120627-008 Ciordia Ringer V. Acosta Diaz

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

DOREEN CIORDIA RINGER
Peticionario
v.
RAMÓN ACOSTA DÍAZ
Recurrido
KLCE201200026
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan CIVIL NÚM.: K AL2002-0753 (704) SOBRE: Alimentos

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres.

Ramos Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 27 de junio

de 2012.

La señora Doreen Ciordia Ringer nos solicita que ejerzamos nuestra función revisora discrecional y dejemos sin efecto el dictamen emitido por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, que declaró no ha lugar su solicitud para que se encontrara a su exesposo, el señor Ramón Acosta Díaz, incurso en desacato, y que también resolvió que el dictamen que se dictó a su favor, para recobrar ciertos gastos médicos en los que incurrió en beneficio de su hija menor, debe ser tramitado mediante el procedimiento de ejecución de sentencia. La peticionaria también nos pide que atendamos su solicitud de honorarios de abogado, sobre la cual el foro recurrido nada dispuso.

Luego de evaluar los argumentos de ambas partes a la luz del derecho aplicable, resolvemos expedir el auto solicitado y confirmar la resolución recurrida.

I

El Tribunal de Primera Instancia, mediante un dictamen que hoy es final y firme, le reconoció a la señora Doreen Ciordia Ringer el derecho a recobrar ciertos gastos en los que incurrió en favor de su hija, mientras esta era aun una menor de edad y se encontraba bajo su custodia, del progenitor de la menor, el señor Ramón Acosta Díaz, a quien le correspondía efectuar esos desembolsos.

Surge del expediente apelativo que los desembolsos en cuestión, que la señora Ciordia sufragó con sus propios recursos, se relacionaban a los gastos médicos de la menor que no fueron cubiertos por el plan de salud de esta.1

La acción de reembolso de la señora Ciordia, que fue resuelta a su favor hace más de tres años2, y cuyo monto quedó fijado en $2,178.15, dio inicio en medio de un pleito de pensión alimentaria que se seguía contra el señor Acosta.3 El derecho de la señora Ciordia a recobrar esos dineros no está en cuestionamiento, pues, desde el 2008, el tribunal primario así lo ha reiterado y, según consta en el expediente, el propio señor Acosta ha admitido la deuda.

Así pues, y ante el reiterado incumplimiento del señor Acosta de reembolsarle a la señora Ciordia la aludida suma de dinero, esta se ha visto precisada a solicitar, en diferentes oportunidades y dentro del mismo pleito de alimentos que se sigue en contra del señor Acosta, la intervención del tribunal de instancia. Entre los remedios solicitados por la señora Ciordia se hallan la imposición de honorarios de abogado, y que el foro a quo encuentre al señor Acosta incurso en desacato por este haber incumplido con las órdenes emitidas para que este satisfaga la cuantía en cuestión.

En una resolución emitida el 11 de octubre de 2011, el tribunal de instancia dictaminó que la señora Ciordia debía tramitar el cobro de su acreencia a través del procedimiento de ejecución de sentencia, se negó a encontrar al señor Acosta incurso en desacato, y nada proveyó con respecto a su solicitud de honorarios de abogado.4

Así, y luego de solicitar, sin éxito, la reconsideración de ese dictamen, la señora Ciordia recurre ante nos con los siguientes tres planteamientos de error:

Cometió error el Tribunal de Primera Instancia al negarse a encontrar al demandado-recurrido incurso en desacato a pesar del incumplimiento con las sentencias del 10 de diciembre de 2010 y el 11 de abril de 2011 requiriéndole el pago del reembolso de gastos, deuda que fue reconocida y aceptada por el demando-recurrido [sic].

Incidió el foro de instancia al determinar que la peticionaria deberá instar un procedimiento de ejecución de hipoteca [sic].

Ante el incumplimiento injustificado y reiterado del demandado-recurrido con las sentencias y órdenes del TPI en relación al reembolso de gastos, que por admisión propia éste aceptó y admitió tanto su obligación de reembolsarlos como el monto de la suma, procedía la imposición de honorarios de abogado ya que la peticionaria se vio obligada a litigar por más de tres años esta controversia.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, resolvemos.

II

Consideraremos conjuntamente los dos primeros señalamientos de error. Esencialmente, debemos auscultar si el mecanismo del desacato, disponible en los pleitos de pensión alimenticia, está también asequible para hacer efectivo un dictamen en el que se le reconoce a uno de los padres el derecho a reembolso. O, si por el contrario, el recobro de esos desembolsos, luego de haberse adjudicado a favor del reclamante, debe tramitarse a través del procedimiento de ejecución de sentencia.

-A-

El desacato civil es el mecanismo mediante el cual los tribunales obligan a que se cumplan con sus órdenes cuando las partes han hecho caso omiso a las mismas. El referido desacato civil tiene un fin reparador. In re: Velázquez Hernández, 162 D.P.R. 316, 327 (2004); Álvarez v. Arias, 156 D.P.R. 352, 372 (2002); Pueblo v. Barreto Rohena, 149 D.P.R. 718, 723 (1999); Pres. del Senado, 148 D.P.R. 737, 762-763 (1999); Srio. De DACO v. Comunidad San José, 130 D.P.R. 782, 804 (1992).

Dicho mecanismo no es punitivo y la imposición de la pena por tiempo indefinido no es su finalidad primordial...

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