Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Junio de 2012, número de resolución KLAN200900216

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200900216
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Junio de 2012

LEXTA20120628-028 Asoc. de Dueños de Armerías de PR V. Policía de PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL ESPECIAL

ASOCIACIÓN DE DUEÑOS DE ARMERIAS DE PUERTO RICO, INC. Demandantes - Apelantes v. POLICÍA DE PUERTO RICO LCDO. PEDRO TOLEDO DÁVILA Demandados - Apelados
KLAN200900216
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm.: K PE2008-0340 SOBRE: Solicitud de Sentencia Declaratoria e Injunction, Violación de Derechos Civiles

Panel integrado por su presidente, el Juez Cortés Trigo, el Juez Cordero Vázquez, y la Jueza Cintrón Cintrón.

Cordero Vázquez, Juez Ponente

The right to keep and bear arms, however, is not the only constitutional right that has controversial public safety implications. All the constitutional provisions that impose restrictions on law enforcement and on the prosecution of crimes fall into the same category. McDonald v. City of Chicago, 561 U.S. ___ (2010), 130 S.Ct.

3020, 3045.

SENTENCIA EN RECONSIDERACIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 28 de junio de 2012

La Asociación de Armeros de Puerto Rico, Inc. (apelante), compareció ante el Tribunal de Apelaciones (TA), en solicitud que se revocara la Sentencia dictada el 18 de diciembre de 2008, según notificada el 22 de ese mismo mes y año por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI). Mediante esa Sentencia, el TPI desestimó la Demanda sobre Injunction y violación de derechos civiles de la apelante contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA, Estado) y la Policía de Puerto Rico (Policía, en conjunto, apelados).

El 30 de junio de 2011, luego de culminados los procedimientos de apelación, el TA dictó Sentencia y confirmó el dictamen del TPI.1 Oportunamente, los apelantes presentaron una moción en solicitud de reconsideración sobre nuestra Sentencia. La misma fue replicada por la Policía, representada en todo momento por la Oficina del Procurador General del Departamento de Justicia del ELA (PGPR). Acogimos la petición de los apelantes y señalamos vista oral para discusión. El Panel Especial de Jueces que resuelve esta controversia celebró la vista oral el 8 de diciembre de 2011.

La solicitud de reconsideración quedó sometida y luego de una meticulosa deliberación, los Jueces del Panel Especial hemos decidido reconsiderar de conformidad a lo solicitado por los apelantes. Por esta razón, dejamos Sin Efecto nuestra Sentencia de 30 de junio de 2011, y se dicta la presente Sentencia en Reconsideración. En el interés de lograr un consenso durante nuestra deliberación, al reconsiderar, resolvimos reiterar ciertas expresiones de nuestra Sentencia de 30 de junio de 2011, aunque lleguemos ahora a un resultado diferente.

La precisa exposición de los planteamientos y los documentos presentados en reconsideración, nos permitió reflexionar y redefinir los azarosos hechos procesales que resultan pertinentes en la resolución de la controversia. Además, debido a que intervenimos en la impugnación de un reglamento de una agencia de gobierno, a pesar de la disposición estatutaria jurisdiccional y del período prescriptivo señalado, concluimos que una exposición detallada de los hechos procesales en este caso es fundamental para atender adecuadamente los señalamientos de error. La Parte IA y B de nuestra Sentencia, expone los hechos procesales que culminan en la Sentencia apelada y responde al proceso de conversión procesal de la impugnación de una Directriz del Superintendente de la Policía (Superintendente), a una impugnación del Reglamento en controversia (Reglamento 7472).

I.
  1. Impugnación de la Directriz de 17 de enero de 2008

    El 1 de febrero de 2008, los apelantes impugnaron ante el TPI, la Directriz de 17 de enero de 2008 (Directriz), emitida por el Superintendente, “…para prohibir los trámites de licencias de armas, de armeros, entre otros, por parte de gestores, personas que laboren en armerías y/o (sic) clubes de tiro”. (Énfasis nuestro.) La Directriz hace referencia a la Ley de Armas de Puerto Rico del 2000, Ley Núm. 404 del 11 de septiembre de 2000, 25 L.P.R.A. sec. 455, et seq., (Ley 404). Además, hace referencia a que por el Reglamento de la Policía del 16 de enero de 2007, conocido como el Reglamento de la Ley 404 (Reglamento 7311), se prohibió a cualquier funcionario de la Policía efectuar gestión personal alguna para conseguir una licencia de armas, a favor de cualquier peticionario. A su vez, el Reglamento 7311 dispone que el concepto “gestión personal” significa “agilizar o influenciar cualquier aspecto de la concesión de una licencia de armas o si se trata de un armero… agilizar, influenciar u obstaculizar una investigación a realizarse o en curso por parte de la Policía de Puerto Rico”. Véase, Artículo 23(E) del Reglamento 7311.2

    El propósito expreso de la Directriz, a pesar de que en una escueta oración declara que se establece “por consideraciones de política pública”, era:

    […] hacer extensiva la anterior expresada prohibición [la de los funcionarios públicos del Reglamento 7311] a los gestores o personas dedicadas a fines similares, así como también a aquellas que trabajen en armerías y/o (sic) clubes de tiro, a realizar cualquier gestión de trámite de licencia de armas, armeros, en representación de terceras personas… estará terminantemente prohibido… tramitar licencia de armas, de armeros, renovación de licencias de armas, entre cualquier otra gestión de documentos relativos a la Ley de Armas. Asimismo, se les prohíbe a dichos gestores o personas dedicadas a tales fines, a influenciar u obstaculizar una investigación en curso o a realizarse por parte de esta Agencia.3 (Subrayado nuestro.)

    La Directriz precedió un comunicado de prensa de la oficina del Fiscal Federal de Puerto Rico (U.S. Attorney’s Office), emitido el 27 de febrero de 2008, y estaba vinculada a un pliego acusatorio (arraignment) emitido por un Gran Jurado Federal. (Véase, Artículo 5 en la Exposición de Motivos del Reglamento 7472.) Por consiguiente, la adopción de la Directriz respondió al problema que surgió de una investigación presuntamente conjunta entre el gobierno Federal y la Policía. El Superintendente encontró que funcionarios públicos dentro de su propia agencia (public officials), estaban involucrados en varios esquemas del trasiego y manipulación de armas de fuego. Las personas principalmente señaladas en el comunicado de prensa de la Oficina del U.S. Attorney’s Office eran un ex oficial de la Policía, su esposa y su hijo. Los otros mencionados eran funcionarios públicos de la Policía.

    A pesar de que la Ley 404 requiere ministerialmente que el Superintendente emita su determinación sobre una petición de licencia de armas en 120 días, véase, 25 L.P.R.A. 456a, el comunicado de prensa de la acusación Federal indicó que: “[t]he application process to obtain a firearm license is a long one, which may typically take months or years”. Añadió que los acusados gestionaban “sus” licencias con mayor rapidez (Mojica was able to get the licenses for her clients within weeks).

    El TPI señaló vista sobre Injunction Preliminar para el 25 de febrero de 2008. El 28 de febrero de ese año, el ELA solicitó la desestimación del recurso. El ELA reconoció que la Directriz respondió a la reacción del Superintendente ante una investigación conjunta de la Policía y el Negociado de Investigaciones Federales (conocida por sus siglas en inglés como F.B.I.), que puso al descubierto un esquema de práctica prohibida por funcionarios de la Policía y otras personas que presuntamente ponían al descubierto la ineficacia de los controles del propio sistema interno de investigación policíaca.4 El ELA planteó que la justificación para imponer mayor responsabilidad individual al peticionario de una licencia de armas (peticionario) con la presentación personal de los documentos de solicitud para licencia de armas responde a la determinación del Superintendente de “garantizar la seguridad pública y el velar por la confiabilidad del proceso de solicitud y obtención de licencias” de armas.

    Sin embargo, el propio escrito del ELA anuncia que la Directriz “…persigue únicamente el revestir de garantías adicionales el proceso…”.5 Finalmente, solicitaron la desestimación del Injunction, por los fundamentos de: “inexistencia de daños irreparables; potencial daño a la sociedad en el balance de sus intereses en general si se concede; improbabilidad de prevalecer; y, posible impacto sobre el interés público”.

    El TPI señaló la vista de Injunction Preliminar para el viernes 29 de febrero de 2008, a las 10:00 a.m.6 La misma fue celebrada en esa fecha. Ninguno de los litigantes consideró necesario presentarnos la Minuta de esa vista o su transcripción, por lo que resolvemos sin el beneficio de esta.7

    El 3 de marzo de 2008, el TPI dictó una fundamentada Resolución en la que dictó un Injunction Preliminar contra los apelados. Esa Resolución fue notificada por la vía ordinaria el 13 de marzo de 2008.

    En la Resolución, que contradice muchas de las conclusiones que finalmente dictó en la sentencia apelada, el TPI decretó:

    Habiendo la parte demandante establecido que su reclamación de un injunction preliminar cumple con los requisitos de ley y jurisprudenciales, el tribunal declara la petición con lugar. La Asociación estableció que tiene una probabilidad razonable de prevalecer con su impugnación por ilegalidad de la Directriz en cuanto a su aplicación a los armeros. Lo anterior, por razón de que la Directriz fue adoptada por el Superintendente sin cumplir con el procedimiento establecido en la L.P.A.U.8 Además, la Directriz menoscaba obligaciones contractuales de los armeros. Así también, la puesta en vigor de la Directriz sin que se cumpliera con el procedimiento para la adopción de reglamentos viola el debido proceso de ley. En cuanto al balance de equidades entendemos que los armeros están rigurosamente reglamentados por el Estado por lo que...

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