Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Junio de 2012, número de resolución KLAN201000752

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201000752
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Junio de 2012

LEXTA20120629-035 Pueblo de PR V. Guzman Camacho

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de PONCE

PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Apelado v. EDWARD GUZMAN CAMACHO Apelante KLAN201000752 APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Caso Núm.: J LA 2009G0311 J LA 2009G0312

Panel integrado por su presidente, el Juez Cabán García, el Juez Cordero Vázquez, la Jueza Lebrón Nieves y la Jueza Cintrón Cintrón. El Juez Cabán García no interviene.1

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2012.

Compareció ante este Tribunal Edward Guzmán Camacho (Apelante) y nos solicitó la revocación de la sentencia dictada el 30 de abril de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Ponce. Mediante el referido dictamen, el Apelante fue encontrado culpable por infracción a los artículos 5.01 y 5.10 de la Ley Núm. 404—2000, según enmendada, mejor conocida como la Ley de Armas de Puerto Rico (25 L.P.R.A. secs.

458 y 458(i)) (en adelante Ley de Armas).

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, la transcripción del juicio en su fondo, así como los autos originales estamos en posición de resolver.

I

Por sucesos ocurridos el 15 de agosto de 2008 el Ministerio Público presentó dos (2) acusaciones contra el aquí Apelante. En las que se alegó infracción a los artículos 5.01 y 5.10 de la Ley de Armas, supra. Luego de los trámites procesales de rigor —entre los que debemos destacar por su relevancia la radicación por parte de la defensa de una “Moción al Amparo de la Regla 95 de Procedimiento Criminal”2— se dio comienzo al juicio en su fondo por tribunal de derecho.

La prueba de cargo consistió de los testimonios de los agentes Héctor E. Vázquez Morales, Pedro Rodríguez Vega y del señor Carlos Rivera Vélez, examinador de armas de fuego del Instituto de Ciencias Forenses.

Para un mejor entendimiento de la causa procedemos a realizar un resumen de la prueba desfilada.

Héctor E. Vázquez Morales

Declaró que pertenece a la Policía de Puerto Rico; que recibió de dicha agencia un adiestramiento para desempeñarse como agente encubierto; y que fue el agente interventor en este caso. Indicó que, una vez concluyó el adiestramiento para el año 2007, fue asignado a realizar su primer trabajo en el Municipio de Ponce, el cual culminó en el año 2009.3

Sobre el aquí Apelante señaló que lo conocía hacía aproximadamente 30 años, pues "se criaron en la barriada Baldorioty del Municipio de Ponce".4 Indicó que para el mes de octubre de 2008 se encontró con el Apelante quien le preguntó a qué se dedicaba. En ese momento el agente le indicó que “bregaba en la calle”, a lo que este le inquirió a qué se refería y el agente encubierto le señaló “no lo mio son los metales”, refiriéndose a armas de fuego. En ese momento el Apelante le habló de su primo Enrique Guzmán quien estaba “bregando con eso”.5

Sobre la acusación presentada relató que el día 15 de agosto de 2008 se encontraba trabajando cuando recibió una llamada telefónica desde el celular del Apelante. Este último le indicó que se encontraba en el Residencial Arístides Chavier en el Municipio de Ponce en compañía de un amigo.6 Luego de dialogar con el Apelante, acordaron encontrarse en el estacionamiento del establecimiento “Progreso Cash & Carry” ubicado en la calle Villa de Ponce al lado del residencial Arístides Chavier. El motivo del encuentro era realizar la compra de un arma de fuego pues, según lo concertado, en el lugar se encontraría con el supuesto dueño del arma y con el Apelante.7 En ese momento el Apelante le comunicó con c/p “Monchi”, por lo que el agente procedió a acordar con él el encuentro.

Concluida la conversación, el agente encubierto se comunicó con su agente contacto, quien en ese momento era el agente Pedro Rodríguez Vélez, para que le hiciera entrega de los ochocientos dólares ($800.00) necesarios para efectuar la compra.8 Una vez obtuvo el dinero se dirigió al lugar acordado y al llegar pudo observar al Apelante quien se encontraba solo. Este se acercó al agente encubierto y le indicó que la otra persona venía de camino y que él le había dado la descripción del vehículo, refiriéndose al del agente encubierto. Transcurridos unos 15 minutos llegó al lugar el alegado dueño del arma, “Monchi”, y señaló que era la primera vez que lo veía.9 El individuo se acercó donde ellos se encontraban y el Apelante procedió a bajar el cristal del automóvil y le indicó que se montara en la parte de atrás del mismo. Una vez en el interior, "Monchi" procedió a entregarle un arma de fuego al agente, quien a su vez le hizo entrega de setecientos dólares ($700.00). Mientras esto ocurría el Apelante estaba dentro del vehículo en el área del pasajero y fue quien, de acuerdo al agente encubierto, incitó la transacción.10 Cabe señalar que el testigo describió el arma de fuego como sigue: "una Calibre 357 Modelo 686-4 con la serie mutilada carcha (sic) en madera, un arma roja".11

Concluida la transacción "Monchi" se retiró del lugar y el agente encubierto dejó al Apelante cerca de su casa. Luego acudió a encontrarse con su agente contacto (Pedro Rodriguez Vélez) y le hizo entrega de la evidencia que consistía de: "un revólver calibre 357, serie mutilada, modelo 686-4, cacha en madera". Ambos agentes rotularon la evidencia con un “label” que iniciaron y su agente contacto permaneció con el arma antes descrita.12

Hemos de consignar que, sin la objeción de la defensa, el TPI procedió a rotular el arma como Exhibit 1 del Ministerio Público; ahora bien, su admisibilidad estaba condicionada a que se autenticara posteriormente en la cadena de custodia. En el juicio se le entregó al agente encubierto el arma de fuego y este señaló que la misma tenía su número de identificación así como sus iniciales y procedió a señalar que el arma que se le estaba mostrando era la misma que él le había entregado a su agente contacto.

De igual forma, cabe señalar que en el momento de la intervención los números de teléfono que utilizaba el agente encubierto eran: 736-6127, 636-5157 y el 642-9687.13 Declaró, también, que durante el operativo se efectuaron entre 5 a 6 grabaciones de los eventos, sin embargo, en ninguna de ellas aparecía el aquí Apelante, debido a que el equipo no estuvo disponible.

El agente relató además que entiende que “Monchi” no fue procesado, ni el vehículo en el que éste llegó fue ocupado. Asimismo, atestó que el arma la llevó al lugar “Monchi” y que el Apelante no tocó la misma.14

Carlos Rivera Pérez

El señor Carlos Rivera Pérez declaró ser examinador de armas de fuego y laborar en el Instituto de Ciencias Forenses. Estipulada su capacidad se le mostró un arma de fuego15 e indicó que a esa le realizó dos análisis: uno para probar funcionalidad y el otro para restauración del número de serie. Señaló que dicha arma de fuego fue llevada al Instituto de Ciencias Forenses por el agente Pedro Rodríguez Vélez (agente contacto) quien solicitó su análisis. Testificó que el arma que le mostraron fue la misma que él analizó, ya que tenía el número del caso AF090550 en el “frame” y en el puente del arma, sus iniciales CRP en el “frame”

del arma y el número de Exhibit 1 y que dichas correspondían a la misma. Indicó que él mismo fue quien la marcó y que en todas las armas de fuego que analizaba hacía lo mismo.16

Sobre la cadena de custodia declaró que —una vez el arma era llevada para análisis— el personal del Instituto de Ciencias Forenses conocido como Receptor y Custodio del laboratorio le asignaba, por medio de una computadora, un número de caso, siendo en la presente causa el AFO90550. De ahí se procedía a identificar las piezas y se firmaba entregándosele las mismas a María Hernández, quien labora como receptora del Instituto de Ciencias Forenses. Esta, luego de realizar los estudios correspondientes, se la entregaba a Falú y luego María Hernández se la entregaba nuevamente al agente Pedro Rodríguez Vélez.17 Sobre este aspecto expuso que toda la evidencia que se recibía en el Instituto para análisis se le llenaba un documento de solicitud de análisis.18 Es menester precisar que en ese momento se procedió a marcar, sin objeción de la defensa, el análisis que el perito practicó.19

Como indicamos, en el juicio se le mostró al testigo un arma de fuego la cual analizó y reconoció. Declaró cómo realizó el estudio para comprobar que la misma era capaz de disparar,20 y que se procedió a la restauración del número de serie, ya que el arma estaba mutilada.21 Indicó que el arma estaba mutilada porque no tenía número de serie. En esos momentos se le preguntó si podía demostrarle al TPI que el arma no tenía número de serie, pero el testigo señaló que no tenía el destornillador para removerle las cachas y mostrarle el lugar al tribunal. Sin embargo, aseguró que de removerlas se observaría que el arma no tenía el número de serie.22

De igual forma, declaró que en la solicitud de análisis que María Hernández llenó puso como fecha de los hechos el 14 de agosto. Que en la parte posterior del mismo documento aparece la cadena de custodia de la que se desprende que la misma comenzó por Pedro Rodríguez Vélez quien se la entregó a María Hernández el 3 de marzo de 2009 y que permaneció en la bóveda del control y custodio hasta que el perito la recibió de esta el 10 de septiembre de 2009.23 Sin embargo, el testigo señaló que la fecha que aparece en el documento del Instituto como fecha de los hechos en nada afecta su análisis.24

Pedro Rodríguez Vélez

Declaró que trabajaba para la Policía de Puerto Rico por más de 20 años25 y que supervisaba al agente encubierto Héctor Vázquez Morales en cuanto a investigaciones confidenciales relacionadas al tráfico ilegal de armas. Señaló que entre sus funciones se encontraban las siguientes: ser enlace entre el agente encubierto y la Policía; facultarle documentos y dinero confidencial; así...

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