Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Junio de 2012, número de resolución KLAN201101193

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201101193
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Junio de 2012

LEXTA20120629-040 Echevarria Ocaña V. Cooperativa de Ahorro y Crédito Agustin Burgos Rivera

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VII

JACQUELINE ECHEVARRÍA OCAÑA T/C/P JAQUELINE SAENZ ECHEVARRÍA
Apelada
v.
COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO AGUSTÍN BURGOS RIVERA
Apelante
v.
JUANITA VÁZQUEZ COLÓN Y MENGANO DE TAL
Tercera Demandada
KLAN201101193
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Juana Díaz Civil número: J2CI201000030 Sobre: Reclamación de responsabilidad Fiduciaria

Panel integrado por su presidente, el juez López Feliciano, el juez Hernández Serrano, la jueza Birriel Cardona y el juez Rodríguez Casillas.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2012.

Mediante recurso de Apelación comparece la Cooperativa de Ahorro y Crédito Villa Coop Agustín Burgos Rivera (la Cooperativa) y nos solicita que revisemos y revoquemos una Sentencia dictada el 8 de julio de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Juana Díaz (TPI). En la misma el TPI declaró con lugar una demanda en cobro de dinero presentada por la señora Jaqueline Echevarría Ocaña (la señora Echevarría Ocaña) contra la Cooperativa así como la demanda contra tercero en contra de la señora Juanita Vázquez (la señora Vázquez). De esta forma ordenó a la Cooperativa el pago de $42,235.52 más intereses a razón de 4.25% a favor de la señora Echevarría Ocaña.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se confirma la sentencia apelada.

I.

La señora Echevarría Ocaña presentó una demanda contra la Cooperativa en la cual alegó que en enero de 2002 había abierto una cuenta en dicha entidad junto a su padre, el señor Félix Echevarría Rosario (el señor Echevarría Rosario). Arguyó que la cantidad depositada en la mencionada cuenta fue de $42,235.52 y que ella y su padre eran quienes únicos estaban autorizados para retirar fondos de la misma. Añadió que su padre estaba postrado en cama desde el año 2003 y por lo tanto incapacitado de realizar transacción alguna.

Señaló que tampoco ella podía realizar ninguna transacción ya que vivía fuera de Puerto Rico. Al regresar a la Isla y verificar el estado de la aludida cuenta, la Cooperativa le informó que la misma no tenía balance.

Por su parte, la Cooperativa negó lo alegado por la señora Echevarría Ocaña y presentó una demanda contra tercero en contra de la señora Vázquez, la esposa del señor Echevarría Rosario. Indicó que tanto el señor Echevarría Rosario como la señora Vázquez habían hecho retiros de la cuenta en controversia. Añadió que en caso de que se determinara la certeza de las alegaciones de la señora Echevarría Ocaña, la señora Vázquez le sería responsable a la Cooperativa por las sumas reclamadas.

Tras ser emplazada, compareció la señora Vázquez y alegó que estaba debidamente autorizada para realizar cualquier transacción en la mencionada cuenta y que el señor Echevarría Rosario sí estaba capacitado para hacer retiros de la misma. Agregó que de haber ocurrido alguna irregularidad, la misma se debía a causas imputables a la Cooperativa.

El 30 de marzo de 2011 se celebró el juicio en su fondo y el TPI tuvo la oportunidad de escuchar y evaluar el testimonio de los testigos. La señora Echevarría Ocaña ofreció su propio testimonio en evidencia y de esta forma quedó sometido su caso. Acto seguido la Cooperativa presentó por vía oral una moción de desestimación “non suit”. La misma estuvo basada en que la señora Echevarría Ocaña no tenía legitimación activa para instar el pleito en cuestión. El TPI se expresó con un no ha lugar y la Cooperativa presentó como testigos a la señora Vázquez y a su hija, la señora Giani López Vázquez.

El 8 de julio de 2011 el TPI dictó la sentencia apelada y determinó como hechos probados los que citamos a continuación1:

Luego de haber aquilatado rigurosamente la prueba testifical y documental presentada por las partes conjugando la credibilidad que nos merecieron los testigos con el criterio de probabilidad que requiere la preponderancia de la prueba el Tribunal formula las siguientes:

DETERMINACIONES DE HECHOS
  1. La parte demanda[da] es una cooperativa de ahorro y crédito constituida de acuerdo con la Ley de Sociedades Cooperativa de Ahorro y Crédito.

  2. La Cooperativa de Ahorro y Crédito Villa Coop Agustín Burgos Rivera abrió una cuenta a nombre de Félix Echevarría y Jaqueline Echevarría Ocaña a principios de [sic] del año 2002 con un balance de $42,235.32, en la cuenta número 210049.

  3. Desde el año 1981 la Sra. Jaqueline Echevarría Ocaña se mudó a residir a Estados Unidos y desde esa fecha ha vivido en 13848 N. 52nd Ave, Glendale, AZ 85306 de manera ininterrumpida y [la] dirección [era]

    conocida por la Coop.

  4. El Sr. Félix Echevarría Rosario contrajo matrimonio con la Sra. Juanita Vázquez Colón el 10 de marzo de 1992 en Juana Díaz, Puerto Rico, Libro 44, Acta 45 con quien tenía constituida una Sociedad Legal de Gananciales.

  5. De la prueba sometida se desconoce el fruto o destino del dinero [con el que] se abrió [una] cuenta por la demandante.

  6. La Coop le envió una carta dándole la bienvenida por abrir [una] cuenta de ahorro el 24 de abril de 2003 a la Sra. Jaqueline Sae[n]z Echevarría, la demandante, cuenta 210049.

  7. La demandante hizo solicitud de cuenta ingreso en [C]oop el 23 de a[b]ril de 2003 como solicitante en la cual surge su dirección 13848 N52nd Ave. Glendale, Arizona 85306; teléfono celular 602-451-3028. Aparece como co-solicitante Félix Echevarría dirección PO Box 1074, Villalba, Puerto Rico, 00766; teléfono 787-847-4493, documento firmado por la demandante únicamente.

  8. En la libreta...

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