Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Junio de 2012, número de resolución KLCE201200419

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201200419
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Junio de 2012

LEXTA20120629-092 Policía de PR V. Empleados Civiles Organizados

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

POLICÍA DE PUERTO RICO
Peticionario
V
EMPLEADOS CIVILES ORGANIZADOS A/A FEDERACIÓN PUERTORRIQUEÑA DE POLICÍAS
Recurrido
KLCE201200419
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan SOBRE: REVISIÓN DE LAUDO Caso Núm. K AC2011-0956 (908)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres.

Hernández Sánchez, Juez Ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2012.

La Policía de Puerto Rico, a través del Procurador General, nos solicita que ejerzamos nuestra función revisora discrecional y revoquemos la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, que confirmó el laudo de arbitraje que previamente había emitido la Comisión Apelativa del Servicio Público. En ese laudo, se dejó sin efecto la cesantía de la recurrida, la señora Carmen M. Torres Ríos, y se ordenó su reinstalación al puesto de carrera que ocupaba en la Policía de Puerto Rico y el pago de los haberes que desde entonces dejó de percibir. La agencia peticionaria había decretado la cesantía de la señora Torres al amparo de la Ley 7, Infra, por considerar que la recurrida no cumplía con el criterio de antigüedad dispuesto en esa legislación.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, resolvemos denegar el auto solicitado.

I

A raíz de los despidos de empleados públicos que se generaron con la implementación de la Ley 7-2009, conocida como la Ley de Estabilización Fiscal para Salvar el Crédito de Puerto Rico, según enmendada, la señora Carmen M. Torres Ríos fue cesanteada por su patrono, la Policía de Puerto Rico. La señora Torres comenzó a laborar para dicha entidad el 16 de junio de 1995, fecha en que juramentó a su cargo, en calidad de oficinista dactilógrafo II. Para la fecha de su cesantía, la señora Torres se desempeñaba como auxiliar en sistemas de oficina II en la división de registro de armas.

Antes de ser cesanteada, y conforme a las disposiciones de la Ley 7, la Policía de Puerto Rico, por conducto del entonces superintendente de ese cuerpo, certificó la antigüedad de la señora Torres. Según surge del expediente apelativo, la primera certificación fue hecha el 28 de diciembre de 2009. En ella se indicó que, al 17 de abril de 2009, la señora Torres ostentaba una antigüedad de 13 años, 10 meses y un día. La señora Torres no apeló esa determinación, por lo que conforme al Art. 37.04 de la Ley 7, que examinaremos más adelante, advino en “concluyente para todo propósito relacionado” al Capítulo III de esa legislación especial.

A cuatro meses de la primera certificación, el 26 de abril de 2010, la agencia peticionaria emitió una segunda certificación en la que indicaba que la antigüedad de la señora Torres era menor, a saber, de ocho años, nueve meses y 16 días. Esa nueva certificación le fue entregada a la mano a la señora Torres al día siguiente de su emisión. El 28 de mayo de 2010, y luego de que la señora Torres impugnara esa segunda certificación de antigüedad, su patrono, sin la celebración de una vista previa, le reconoció una antigüedad de 12 años, siete meses y 20 días.1 Como la nueva antigüedad certificada era menor a la establecida por la Ley 7, ese mismo día la Policía le cursó a la señora Torres una carta de cesantía, la cual sería efectiva el 30 de junio de 2010.

Inconforme con la acción tomada por su patrono, la señora Torres presentó una querella de arbitraje ante la Oficina de Conciliación y Arbitraje de la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público, ahora Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP). Luego de los trámites de rigor ante esa comisión, la árbitra que presidió el procedimiento revocó la cesantía de la señora Torres. Surge de la decisión de la árbitra que las controversias que esta debía resolver eran, fundamentalmente, si la antigüedad de la empleada debía computarse hasta la fecha de corte establecida por la JREF o hasta la fecha en que efectivamente dejó de laborar en el servicio público, y si, a tenor de la Ley 7, la cesantía de la señora Torres se había decretado correctamente.

En su dictamen revocatorio la árbitra sostuvo que la agencia peticionaria había computado incorrectamente la antigüedad de la señora Torres al descontarle periodos no trabajados por esta. Según determinó la árbitra, los periodos no trabajados por la señora Torres, que la agencia peticionaria equiparó a una “licencia sin sueldo”, consistían en que la recurrida “ponchaba antes de completar la jornada laboral de ocho horas”. “Al no haber laborado lo que se entiende la totalidad de la jornada laboral”, dictaminó la árbitra, “la Agencia [unilateralmente]

procedió a sumar la cantidad de horas no laboradas hasta convertirlo en días y meses; y así descontárselo de la determinación original de antigüedad dada por la Agencia”. Es decir, no se trataba de una “licencia sin sueldo” propiamente, sino que la señora Torres no cumplía con su jornada de trabajo regular, pues “laboraba las horas que quería y entraba y salía del trabajo a su antojo”.

Concluyó la árbitra que era claro que, por esa situación, la agencia peticionaria no estaba contenta con el desempeño de la señora Torres. Sostuvo, sin embargo, que el patrono no podía utilizar la Ley 7 como subterfugio para cesantearla por esos motivos. Es decir, “por faltas administrativas”. Y, que en esas circunstancias, el llamado era a observar los procedimientos de rigor. Así las cosas, y luego de evaluar la prueba que tuvo ante su consideración, la árbitra dictaminó que la señora Torres contaba con 17 años, ocho meses y cinco días de antigüedad, por lo que la cesantía debía dejarse sin efecto.

Como adelantamos, el tribunal de instancia confirmó el referido laudo de arbitraje. Inconforme con la determinación del foro primario, la Policía de Puerto Rico acude ante nos con el siguiente planteamiento de error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al concluir que, de conformidad con la Carta Circular 2009-02 de la JREF, la agencia estaba impedida de descontar del cómputo de antigüedad los periodos en los cuales una empleada se ausentó de sus labores sin contar con balance alguno en su licencia regular de vacaciones o de enfermedad y sobre los cuales se consideró que estaba acogida a una licencia sin paga o sin sueldo.

En esencia, la agencia peticionaria sostiene que, con su decisión, el tribunal primario perpetuó un patente y craso error de Derecho. Arguye, específicamente, que en la vista arbitral demostró que la señora Torres se encontraba en una licencia sin sueldo porque estuvo desvinculada de su puesto por poco más de cinco años (1,814 días, tres horas y 46 minutos), y que durante ese...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR