Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Junio de 2012, número de resolución KLCE201200759

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201200759
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Junio de 2012

LEXTA20120629-110 Guillen Gonzalez V. J.C. Penny of PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

FRANK GUILLEN GONZÁLEZ
Demandante-Recurrido
V
J. C. PENNEY OF PUERTO RICO, INC.
Demandados-Peticionarios
KLCE201200759
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan SOBRE: DISCRIMEN SALA: 908 Caso Núm. K PE2011-1398

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2012.

El peticionario, JC Penney of Puerto Rico, Inc. (JC Penney) nos solicita que revisemos la resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), mediante la cual declaró Ha Lugar la solicitud de anotación de rebeldía a JC Penney, que había presentado el recurrido, Sr. Frank Guillen-González (Sr. Guillen). Aduce JC Penney que el diligenciamiento del emplazamiento no fue válido, por lo que no procede la anotación de rebeldía. Examinado el trámite procesal y las determinaciones de hecho formuladas por el TPI luego de celebrar una vista evidenciaria, a la luz de las normas jurídicas pertinentes, expedimos el auto de certiorari y confirmamos la resolución recurrida.

I

El 8 de abril de 2011 el Sr. Frank Guillen-González presentó una demanda contra JC Penney por discrimen por edad y represalia, caso Núm. KPE2011-1398. La demanda fue presentada al amparo del procedimiento sumario para reclamaciones laborales dispuesto en la Ley Núm. 2 de 12 de octubre de 1961. El emplazamiento fue diligenciado el 13 de abril de 2011 en la persona de Irma Aponte, Asociada de Recursos Humanos de JC Penney, en las oficinas administrativas de la firma, localizada en el cuarto piso de su local en Plaza las Américas. El emplazamiento incluía la advertencia a JC Penney al efecto de que la contestación tenía que ser presentada dentro del término de diez (10) días, bajo el apercibimiento de que si así no lo hiciera, se dictaría sentencia en su contra concediendo el remedio solicitado, sin mas citarle ni oírle.

El 2 de mayo de 2011, a los diecinueve (19) días de haberse diligenciado el emplazamiento, JC Penney presentó un escrito de "Contestación a Demanda". Ese mismo día, en forma esencialmente simultánea, JC Penney presentó otro escrito denominado "Moción de Desestimación". Entre otros, JC Penney alegó que el diligenciamiento del emplazamiento era nulo debido a que había sido entregado a una persona que no estaba dentro de las mencionadas en la Regla 4.4 (e) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 4.4(e), ni en la Ley General de Corporaciones de 2009, 14 L.P.R.A. sec. 3781.

El 11 de mayo de 2011 el demandante presentó una moción en la cual solicitó que se anotara la rebeldía a JC Penney. Dicha moción solicitó, además, que no se admitiera la contestación de la demanda ni se le permitiera a JC Penney presentar, de alguna otra forma, alegaciones y defensas en el caso Núm. KPE2011-1398, supra, ya que las referidas mociones fueron presentadas nueve (9) días después de que ya había expirado el término dispuesto en la Ley Núm. 2, supra. Al no haber sido presentadas dentro del término dispuesto en la Ley Núm. 2, supra, el tribunal no podía considerar dichas alegaciones y defensas afirmativas.

El demandante solicitó al tribunal que se celebrara una vista evidenciaria para que, a base de determinaciones de hechos, el tribunal resolviera si tenía jurisdicción para aceptar las alegaciones de JC Penney incluidas en su Contestación a Demanda y en su Moción de Desestimación.

El tribunal celebró una vista argumentativa respecto a las solicitudes de ambas partes el 6 de septiembre de 2011. Como resultado de ésta, citó para una vista evidenciaria la cual se celebró el 29 de septiembre de 2011. En la vista evidenciara se recibió evidencia documental y el testimonio de tres testigos, a saber: (1) la Sra. Irma Aponte, Asociada de Recursos Humanos de JC Penney, quien físicamente recibió y aceptó el emplazamiento; y (2) la Sra. Rosa Benítez, Gerente de Recursos Humanos de JC Penney y (3) la persona que llevó a cabo el emplazamiento, Sra. Pérez.

El 17 de mayo de 2012 el TPI emitió la resolución recurrida en la cual, luego de evaluar la credibilidad que le merecieron cada una de las tres testigos, formuló las determinaciones de hechos pertinentes. El TPI concluyó que JC Penney había sido emplazada según disponen las normas del derecho procesal aplicable, resolvió anotarle la rebeldía a JC Penney y no aceptar los escritos presentados por JC Penney sobre contestación a la demanda y solicitud de desestimación de la demanda. En atención a lo decidido, citó la vista en rebeldía de la demanda para el 19 de septiembre de 2012.

Inconforme, mediante la petición de certiorari que aquí atendemos, la Núm. KLCE201200759, JC Penney presentó varios señalamientos de errores que discutió en conjunto, aduciendo que el diligenciamiento del emplazamiento fue defectuoso, por lo que procedía la revocación de la resolución del 17 de mayo de 2012 y, por lo tanto, no procedía la anotación de rebeldía. En el quinto señalamiento de error, JC Penney presenta otros fundamentos del derecho positivo para sostener que procedía la desestimación de la demanda.

Posterior a la presentación del escrito de certiorari, el 27 de junio de 2012, JC Penney presentó una transcripción de la vista evidenciaria celebrada el 29 de septiembre de 2011, en la cual testificaron: (1) la Sra. Aponte, persona que recibió el emplazamiento a nombre de JC Penney (págs. 5-34 de la transcripción): (2) la Sra. Benítez, Gerente de Recursos Humanos de JC Penney (págs. 34-48 de la transcripción) y (3) la emplazadora, Sra. Pérez (págs. 48-64 de la transcripción).

Examinado el recurso, el apéndice del recurso y la transcripción de la vista evidenciaria del 29 de septiembre de 2011, estamos en posición de resolver, por lo que procedemos a ello.1

II

Analizaremos en primer lugar el quinto señalamiento de error en el cual JC Penney nos argumenta que procedía declara con lugar la Moción de Desestimación. No procede que atendamos dicho señalamiento, pues la resolución del 17 de mayo de 2012, que es la resolución cuya revisión se nos solicita, se limita a la controversia sobre si el diligenciamiento del emplazamiento fue acorde a derecho. O sea, la resolución lo que atendió fue el aspecto procesal, para determinar si el tribunal adquirió jurisdicción sobre la parte demandada y sí, atendida la falta de contestación de la demanda dentro del período dispuesto para ello, procedía la anotación de rebeldía a JC Penney. Ello ya que es un hecho incontrovertido que la contestación a la demanda y la moción de desestimación fueron presentadas nueve (9) días después de expirado el término estatutario para contestar. En la resolución del 17 de mayo de 2012 el TPI no entró a considerar las alegaciones y defensas afirmativas presentadas por JC Penney, limitándose a resolver que no procedía atender las mismas. No procede que como tribunal apelativo examinemos dichos asuntos mediante el presente recurso de certiorari, ya que nuestra revisión se limita a los aspectos atendidos en la resolución recurrida. Por lo tanto, desestimamos el quinto señalamiento de error.

III

En los primeros cuatro señalamientos de error, JC Penney presentó sus razones para aducir que el emplazamiento fue defectuoso y que el TPI no adquirió jurisdicción sobre JC Penney. No tiene razón en sus planteamientos. El fundamento para nuestra conclusión es una consideración detallada de la norma jurídica establecida en Lucero v. San Juan Star, 159 D.P.R. 494 (2003), y la forma en que lo requerido en dicha opinión fue cumplido en el caso de autos, mediante la celebración de una vista evidenciara y la formulación de determinaciones de hecho por el TPI. Al concluir que los procedimientos ante el TPI cumplen con lo requerido en la citada opinión, es necesario concluir que los argumentos de JC Penney no derrotan la determinación del TPI.

En Lucero v. San Juan Star, 159 D.P.R. 494 (2003), el Tribunal Supremo examinó un caso sustancialmente similar al de autos. En ese caso la demanda fue presentada al amparo de la Ley Núm. 2 de 1961, supra, al igual que en el caso de autos, luego de lo cual se diligenció el emplazamiento. Posteriormente San Juan Star adujo que el diligenciamiento había sido inoficioso, por razón de haberse entregado los documentos a una persona que no estaba en una de las categorías dispuestas en la Regla 4.4(e), supra, y la Ley de Corporaciones.

Citaremos una parte sustancial de la opinión ya que en ésta el Tribunal Supremo, en forma detallada, armonizó las disposiciones respecto al emplazamiento de un patrono que están dispuestas en la Ley Núm. 2, supra, con lo dispuesto en la Regla 4.4(e) de Procedimiento Civil, 31 L.P.R.A. Ap. V, R. 4.4(e) y en la Ley de Corporaciones. La opinión en Lucero v. San Juan Star, supra, elaboró paso a paso las consideraciones pertinentes para llegar a la norma jurídica respecto al emplazamiento de una corporación que está siendo demandada al amparo de la Ley Núm. 2, supra.

Para resolver respecto al recurso de certiorari de autos es necesario que mantengamos presente la forma en la cual se modifican los requisitos para el diligenciamiento del emplazamiento a una corporación, cuando la demanda es una presentada al amparo del procedimiento sumario dispuesto en la Ley Núm. 2, supra. A las págs. 503-506 y 508-518 de Lucero, supra, el Tribunal Supremo expuso:

… [L]a Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, ante, establece un procedimiento sumario para los casos de reclamaciones instadas por obreros y empleados contra sus patronos por servicios prestados.2

Ríos Moya v. Industrial Optics, 155 D.P.R. 1 (2001); Berríos Heredia v.

González, 151 D.P.R. 327 (2000); Rivera Rivera v. Insular Wire Products, 140 D.P.R. 912, 921 (1996). La creación de dicha pieza...

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