Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Junio de 2012, número de resolución KLRA201100651

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201100651
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución29 de Junio de 2012

LEXTA20120629-126 Maldonado Pérez V. Adm. de Corrección

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

EX. OFIC. CORR. ÁNGEL L. MALDONADO PÉREZ
Recurrente
v.
ADMINISTRACIÓN DE CORRECCIÓN
Recurrido
KLRA201100651
Revisión procedente de la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación Caso Núm. 09AC-210

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Piñero González y la Juez Surén Fuentes.

Piñero González, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2012.

Comparece el señor Ángel Maldonado Pérez (señor Maldonado o el recurrente), y solicita la revocación de una Resolución emitida el 25 de octubre de 2010 por la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación (CIPA), y notificada el 10 de mayo de 2011. Mediante la referida Resolución la CIPA declaró No Ha Lugar la Apelación presentada por el recurrente y confirmó la medida disciplinaria de destitución impuesta al señor Maldonado por la Administración de Corrección.

Por los fundamentos que pasamos a exponer confirmamos la Resolución recurrida.

I

El señor Maldonado se desempeñaba como Oficial de Custodia en la Administración de Corrección. Por su parte, el agente de la Policía Estatal de Puerto Rico, señor Rafael Reyes Mercado (agente Reyes Mercado) conoce al recurrente por que es vecino de sus padres. El agente Reyes Mercado ha tenido varios incidentes con el señor Maldonado. En el año 1995 el señor Maldonado lo amenazó con su arma de reglamento, se le presentaron cargos y fue declarado culpable de alteración a la paz.

En otros incidentes, el recurrente invitó a pelear al agente Reyes Mercado y le obstruyó la salida del auto por lo cual su esposa tuvo que acudir al hospital. Más tarde, en el año 2007 el agente Reyes Mercado le radicó al señor Maldonado otra querella ante el tribunal por proferirle palabras soeces. Por esos hechos el tribunal expidió una Orden de Protección contra el acecho a favor del agente Reyes Mercado y en contra del recurrente. A raíz de estos incidentes el recurrente continuó con actitud amenazante hacia las personas y la comunidad. En el año 2008 el señor Maldonado se declaró culpable de otro incidente con otro vecino.

Por estos hechos, el 4 de septiembre de 2007 la Administración de Corrección le notificó al recurrente su intención de destituirlo por infracción al Artículo 8 secciones 8.1, inciso 8, y S 8.3, incisos 4 y 9 del Reglamento de Personal de la Administración de Corrección y por infracción al Artículo XII, Sección A, Inciso 3 del Reglamento de Oficiales de Custodia.

El señor Maldonado apeló ante la CIPA la medida disciplinaria de la destitución, impuesta por la Administración de Corrección, por incurrir en actos de alteración a la paz, en violación al Artículo 8, sección 8.3, Inciso 4, sección 8.1, Inciso 8 y Sección 8.3, Inciso 9 del Reglamento de Personal de la Administración de Corrección y al Artículo XII, Sección A, Inciso 3 del Reglamento de Oficiales de Custodia.

La CIPA celebró vista en su fondo. Allí prestó testimonio el Agente Reyes Mercado. Mediante Resolución de 25 de octubre de 2010, notificada el 10 de mayo de 2011 la CIPA declaró No Ha Lugar la Apelación presentada por el señor Maldonado y confirmó la medida disciplinaria de la destitución impuesta por la Administración de Corrección. El 27 de mayo de 2011 el señor Maldonado solicitó reconsideración, la cual fue declarada No Ha Lugar por la CIPA el 1 de junio de 2011 y notificada el 6 de junio del mismo año.

Inconforme, el recurrente presentó el recurso de epígrafe y señala la comisión de los siguientes errores por parte de la CIPA:

  1. PRIMER ERROR: ERRÓ LA CIPA AL REALIZAR DETERMINACIONES DE HECHOS QUE NO ESTÁN BASADAS EN LA PRUEBA PRESENTADA NI EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.

  2. SEGUNDO ERROR: ERRÓ LA CIPA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA APELACIÓN DEL RECURRENTE AL DETERMINAR QUE EL RECURRENTE ESTA IMPEDIDO DE EJERCER SUS FUNCIONES COMO OFICIAL CORRECCIONAL POR TENER UNA CONVICCIÓN EN SU CERTIFICADO DE CONDUCTA.

El 14 de mayo de 2012 compareció ante nos la Administración de Corrección, por lo resolvemos con el beneficio de su comparecencia, de la Transcripción de la Vista Administrativa y de los Autos Originales.

II

El recurrente era un funcionario de la Administración de Corrección con capacidad de arresto, según la Ley Orgánica de la Administración de Corrección, Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, 4 L.P.R.A.

sec.1126. La Administración de Corrección está facultada al amparo del sistema de personal para sancionar a los empleados que no cumplan con las responsabilidades inherentes a su puesto.

La Ley Orgánica de la Administración de Corrección, Ley Núm. 116 del 22 de julio de 1974, según enmendada, 4 L.P.R.A. sec. 1101 et. seq. (Ley 116), creó la Administración de Corrección con el propósito de ofrecerle al sistema correccional, mecanismos y soluciones que se ajusten a la realidad puertorriqueña. Exposición de Motivos de la Ley 116, 1974 Leyes de Puerto Rico 535. Asimismo, tiene como finalidad maximizar la probabilidad de rehabilitación de las personas convictas, así como, su pronta reintegración al núcleo familiar y a la comunidad. Íd.

El Cuerpo de Oficiales Correccionales fue creado por medio del Artículo 8 de la Ley 116.

Este Cuerpo tiene la...

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