Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Junio de 2012, número de resolución KLAN201200277

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201200277
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Junio de 2012

LEXTA20120629-193 Westernbank PR V. Sandy Beach Resort

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AGUADILLA

PANEL X

WESTERNBANK PUERTO RICO, sustituido por BANCO POPULAR DE PUERTO RICO Apelada v. SANDY BEACH RESORT, INC.; OSCAR CRESPO QUIÑONES Y LEONARD INTREGLIA SOUCY Apelantes
KLAN201200277
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla Caso Núm.: A CD2009-0316 Sobre: Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca por la Vía Ordinarias y de Garantías Mobiliarias

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Carlos Cabrera y la Juez Nieves Figueroa.

Nieves Figueroa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2012.

Comparece ante nosotros el Dr. Oscar Crespo Quiñones (en adelante “parte apelante” o “Dr. Crespo Quiñones”), mediante recurso de Apelación presentado el 21 de febrero de 2012. Nos solicita la revocación de la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla (en adelante “TPI”), el 3 de febrero de 2011, notificada y archivada en autos el 25 de febrero de 2011. Por medio de dicho dictamen, el TPI dictó sentencia sumariamente, condenando a Sandy Beach Resort, Inc. (en adelante “Sandy”) y al Dr. Crespo Quiñones a pagar mancomunada y solidariamente la suma principal, al 22 de octubre de 2009, de $1,478,992.49 más los intereses sobre dicho principal y $141,000.00 para costas, gastos y honorarios de abogados, entre otras partidas, a favor de Westernbank Puerto Rico, el cual fue posteriormente sustituido por el Banco Popular de Puerto Rico (en adelante “demandante” o “Banco”).1

Examinados los escritos presentados por ambas partes, así como el derecho aplicable, se revoca la Sentencia apelada.

I.

El 2 de diciembre de 2009, el Banco presentó una Demanda contra Sandy, el Dr. Crespo Quiñones y Leonard Intreglia Soucy. Dicha Demanda fue enmendada mediante una Primera Demanda Enmendada presentada el 15 de diciembre de 2009. En síntesis, alegó que el 21 de abril de 2008 había otorgado un contrato de financiamiento con Sandy mediante el cual desembolsó la cantidad de $1,410,000.00 y que el mismo había sido garantizado personalmente por el Dr. Crespo Quiñones mediante un Contrato de Garantía Ilimitada y Continua2 que se había firmado en igual fecha frente a un notario. Como parte del contrato, los demandados se habían comprometido a pagar un interés anual de 7.25% y saldar el préstamo en el término de ocho meses, entiéndase, el 31 de diciembre de 2008. Además, se pactó un 10% del monto del principal como suma líquida para el pago de costas, gastos y honorarios de abogado, así como un aumento de dos puntos sobre el interés pactado en caso de mora.

Según la Demanda, para garantizar el pago del préstamo, las partes otorgaron, también ante notario, un Contrato de Gravamen Inmobiliario y/o Contrato de Prenda. A través de dicho contrato, los demandados le cedieron al Banco cuatro pagarés hipotecarios que se garantizaron con cuatro hipotecas que gravaban una misma finca ubicada en el Municipio de Rincón. El Banco alegó tener a su favor una causa de acción en cobro de dinero por $1,478,999.49, además de tener derecho a ejecutar las hipotecas que garantizaron el cumplimiento de la obligación principal. Suplicó al TPI que condenara a los demandados a pagar solidaria y mancomunadamente $1,529,382.55 de principal más intereses, entre otras partidas.

Sandy contestó la Demanda negando una cantidad sustancial de las alegaciones y planteando que la deuda no estaba vencida, entre otras defensas afirmativas.

Además, incoó una Reconvención alegando afirmativamente que la parte demandante había incumplido los contratos otorgados entre las partes, que había violado leyes federales y que el incumplimiento del demandante le había causado daños y perjuicios que estimaba en una suma no menor de $500,000.00.3 Por su parte, el Dr. Crespo Quiñones también contestó la Demanda negando una cantidad sustancial de las alegaciones del Banco y esgrimiendo las mismas defensas afirmativas que Sandy. Crespo Quiñones también presentó Reconvención por iguales fundamentos.4

Eventualmente, el Banco Popular de Puerto Rico sustituyó a Westernbank en el pleito y presentó la Moción de Sentencia Sumaria que origina la controversia que hoy nos ocupa haciendo referencia a los anejos de la Demanda.5 El Banco incluyó como anejo el Contrato de Financiamiento.6

Como Exhibit B, el incluyó un Contrato de Garantía Ilimitada y Continua7, así como un Acuerdo de Gravamen Mobiliario y/o Contrato de Prenda.8 Incluyó, además, copia de los cuatro pagarés hipotecarios a su favor: uno con fecha del 27 de septiembre de 2006, suscrito por Sandy, por la suma principal de $720,000.009; un segundo pagaré con fecha de 21 de junio de 2007 por la suma de $200,000.00, también suscrito por Sandy10; un tercer pagaré con fecha de 24 de octubre de 2007, suscrito por Sandy, por la suma principal de $350,000.0011; y un cuarto pagaré por la cantidad de $140,000.00, con fecha de 21 de abril de 200812. Según la documentación, el pago de los pagarés descritos fue garantizado por cuatro hipotecas que grabaron la misma finca en el Barrio Puntas de Rincón.

Concretamente, se otorgó una primera hipoteca constituida en la Escritura Núm. 112 el 27 de septiembre de 2006 ante el notario Roberto García. Dicha hipoteca se otorgó para garantizar el pago del pagaré de $720,000.00.13 A su vez, esa escritura de hipoteca fue modificada en la Escritura Núm. 204, también otorgada ante el notario García Rodríguez el 21 de abril de 2008, con el propósito de modificar el interés al 7.25%.14

Sandy y el Dr. Crespo Quiñones también otorgaron la hipoteca en garantía del pagaré plasmada en la Escritura Núm. 353.

Dicha hipoteca garantizaría el pago del pagaré otorgado por la suma de $200,000.00.15 Esta segunda hipoteca también fue modificada el 21 de abril de 2008 mediante la Escritura Núm. 205, otra vez, para variar el tipo de interés.16

La tercera hipoteca sobre la finca que garantizaría el pago del pagaré otorgado por $350,000.00 fue otorgada en la Escritura de Hipoteca en Garantía de Pagaré Núm. 304 ante el notario Adrián J.

Hilera Torres.17 Dicha hipoteca también fue modificada el 21 de abril de 2008 a través de la Escritura Núm. 206 con el propósito de modificar el tipo de interés pactado.18

Sandy, representada por el Dr. Crespo Quiñones, también otorgó la Escritura de Hipoteca en Garantía del Pagaré Núm.

203 con fecha de 21 de abril de 2008. Esta cuarta escritura de hipoteca tenía el propósito de garantizar el pago del pagaré de $140,000.00.19

Cabe señalar que la parte apelante nunca se opuso a la Moción de Sentencia Sumaria, a pesar de haber solicitado término para ello. Así las cosas, el 3 de febrero de 2011 el TPI emitió la Sentencia que se apela en este recurso.

Como cuestión de hecho, el TPI describió las obligaciones de la parte demandada con el Banco demandante, según surgen de la documentación incluida en la Moción de Sentencia Sumaria. El TPI concluyó que "[a]l día de hoy no se ha justificado la presentación de la inscripción en el Registro de la Propiedad de los gravámenes hipotecarios."20

Concluyó, además, que "[l]os demandados han incumplido los términos y condiciones de los Pagarés al no pagar sus obligaciones, así como del préstamo 7200027286, el cual está vencido, por lo que la demandante declaró vencida la totalidad de la deuda de los codemandados, que el 22 de octubre de 2009, ascendía a $1,478,992.49 por concepto de principal e intereses, más los intereses sobre dicho principal, según pactados, hasta su completo pago, y gastos y honorarios de abogado, éstos consistentes en el 10% del principal, según pactado."21

Basado en esas conclusiones de hecho y citando el derecho correspondiente, el TPI declaró Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria presentada por el Banco y condenó a Sandy y al Dr. Crespo Quiñones a pagar mancomunada y solidariamente la suma principal, al 22 de octubre de 2009, de $1,478,992.49 más los intereses sobre dicho principal y $141,000.00 para costas, gastos y honorarios de abogados, entre otras partidas.22 El TPI también autorizó en la Sentencia la ejecución de las hipotecas mediante venta en pública subasta, condicionado a que se le acreditara que las mismas habían sido debidamente inscritas en el Registro de la Propiedad.23

Inconforme con dicho proceder, acude ante nosotros el Dr. Crespo Quiñones, quien le imputa al TPI la comisión de los siguientes dos errores:

Incidió el Honorable Tribunal de Primera Instancia, al no reconsiderar la Sentencia Sumaria dictada por razón de las negociaciones que se estaban llevando entre los...

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