Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Junio de 2012, número de resolución KLAN201200127

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201200127
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Junio de 2012

LEXTA20120629-204 Foy Santiago V. Municipio Autónomo de Guaynabo

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIONAL JUDICIAL DE BAYAMÓN, AIBONITO Y HUMACAO

NORMAN FOY SANTIAGO Y OTROS Apelantes Vs. MUNICIPIO AUTÓNOMO DE GUAYNABO Apelados ASOC. DE RESIDENTES DE MONTE APOLO, INC. Concesionaria del Permiso- Apelada
KLAN201200127
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Caso Núm.: DAC2010-3996 (401) Sobre: Revisión-Solicitud de Permiso de Caseta de Guardia

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la JuezVaronaMéndez y la Juez Gómez Córdova

García García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2012.

Norman Foy Santiago y otros (en adelante los apelantes) acuden a este Foro para solicitar la revocación de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, el 13 de diciembre de 2011. Mediante esta, se resolvió que el aumento de la cuota de mantenimiento en la Urb. Monte Apolo se aprobó conforme al requisito de anuencia de 2/3 partes de los residentes.

Posteriormente, compareció la Asociación de Residentes de Monte Apolo, Inc. (en adelante la Asociación) para oponerse a los planteamientos esbozados en el recurso. Así las cosas, con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a resolver.

I

El presente caso tiene su génesis en la realización de una modificación en el concepto de control de acceso de la Urb. Monte Apolo; a saber, la construcción de una caseta para el guardia de seguridad que conllevó el aumento de la cuota de mantenimiento mensual a $280.00.

El 3 de diciembre de 2010, el Municipio Autónomo de Guaynabo (en adelante el Municipio) emitió una Resolución para la aprobación de un permiso de uso de una caseta de guardia.

El apelante acudió al Tribunal de Primera Instancia mediante una solicitud de revisión. Acontecidos varios trámites procesales judiciales y administrativos, algunos de los cuales resumiremos a continuación, el 13de diciembre de 2011, en el caso DAC2010-3996, el Tribunal de Primera Instancia emitió la Sentencia aquí impugnada, mediante la cual se resolvió lo siguiente:

…

De los 16 titulares de las residencias de Monte Apolo, doce(12) estaban de acuerdo con todas las mejoras efectuadas, incluyendo el aumento en la cuota. Comenzados los cambios, el 23 de marzo de 2004, cinco (5) titulares presentaron la querella para impugnar el medio utilizado para el control de acceso y cobro de cuotas. El término para impugnar una cuota de mantenimiento es de treinta (30) días, entendemos que si la parte recurrente no estaba de acuerdo con la cuota impuesta, además de oponerse en asamblea, como surge del expediente, debió presentar la querella de impugnación inmediatamente y no esperar un año y tres meses después de la notificación. En consecuencia, y luego de lo anteriormente expuesto, este tribunal determina que el aumento de la cuota de mantenimiento cumplió con el requisito de la aprobación de 3/4 partes de los requisitos, pues doce (12) residencias de las dieciséis (16) aprobaron el aumento de cuota.

Inconformes, los apelantes acuden ante este foro planteándonos que erró el Tribunal de Primera Instancia al confirmar la Resolución del Municipio autorizando un control de acceso y una caseta de guardia de seguridad, en violación a lo dispuesto en la Ley de Control de Acceso, Ley Núm. 21 del 20 de mayo de1987, (en adelante Ley 21-1987), según enmendada1, y de los reglamentos aplicables. Sostienen que la cláusula sobre la instalación de unos portones, los cuales estarían bajo el control de los residentes, conforme a la Escritura Núm. 422 del 14 de diciembre de 1989, que impone las condiciones y restricciones a las que está sujeta la urbanización, no tuvo el efecto de una inscripción de un control de acceso conforme a la ley. Destaca que el urbanizador no podía instituir un control de acceso sin permiso expreso del Municipio, por lo que el referido permiso tenía que acompañar la escritura para su inscripción. Por tanto, ausente referencia alguna al permiso en la escritura, la disposición en esta última, relativa a que se habían instalado unos portones, no tuvo el efecto de una inscripción de un control de acceso a tenor con la Ley 21-1987. Arguye que el control de acceso se estableció conforme a la ley porque se inscribió la escritura antes de contarse con el permiso del Municipio.

Según los apelantes, el permiso obtenido por el desarrollador el 15de mayo de 1990, además de ser nulo e ineficaz, adolece de otras fallas, tales como:no contaba con el aval de 2/3 partes de los residentes; no contaba con los endosos de rigor; no se celebraron vistas públicas; el permiso tenía que anteceder la escritura; no se relacionó en la escritura el permiso otorgado por el Municipio; y el desarrollador estableció el control de acceso luego de haber vendido y de haberse opcionado varias de las residencias en la urbanización.

Además, los apelantes señalan que en ninguna parte de la escritura sobre la imposición de condiciones restrictivas se indica que los residentes estarían obligados al pago de cuotas. Esta tampoco dispone la sujeción de los residentes a reglamento alguno de la Asociación, por lo que la aprobación del control de acceso por medio de la vigilancia de guardia en una caseta, debió contar con el voto unánime de los residentes porque así se dispuso en el contrato constitutivo de la escritura en equidad. La adopción del reglamento no fue unánime; sólo contó con la aprobación de 11 de 16 titulares.

II

Previo a iniciar nuestro análisis de los errores, precisa exponer el estándar de revisión que hemos de utilizar. El recurso ante nuestra consideración es una apelación, pues en él se nos pide que revoquemos una Sentencia del Tribunal de Primera Instancia. Artículo 4.006 de la Ley de la Judicatura de 2003, según enmendada. No obstante, pese a ser una apelación, realmente revisamos la determinación del Tribunal de Primera Instancia que revisó, a su vez, la decisión de un municipio. Este derecho a revisión judicial emana de la Ley de Municipios Autónomos, Ley Núm. 81-1991.

21 L.P.R.A. §§4054(p)(4) y 4702 (1)(a) (b). La actuación de instancia fue revisora, por lo que nuestra intervención no es la de revisar un juicio de novo del Tribunal de Instancia. En ese sentido, el estándar de revisión que nos corresponde se asemeja al que nos guía cuando revisamos sentencias del Tribunal de Primera Instancia sobre impugnaciones de laudos de arbitraje2. Nos dice el Tribunal Supremo que cuando el Tribunal de Primera Instancia revisa un laudo de arbitraje su función es “análog[a] al de la revisión administrativa y que el rol del foro primario es el de un foro apelativo”. Constructora Estelar, S.E. y otros v. Autoridad de Edificios Públicos, Opinión del 28 de septiembre de 2011, 2011 T.S.P.R. 139, 2011 J.T.S. 144. En consecuencia, nuestra revisión en este caso, como segundo foro apelativo, se asemeja al estándar de revisión de decisiones administrativas. Por tanto, nos corresponde evaluar si la determinación del tribunal apelado como foro revisor de la decisión de un municipio fue conforme a derecho..

Es principio firmemente establecido que las decisiones administrativas son objeto de deferencia judicial y se presumen correctas. De igual forma, las determinaciones de hechos que realice una agencia se sostendrán por el tribunal si se basan en evidencia sustancial que obre en el expediente, pero las conclusiones de derecho serán revisables en toda su extensión. Esta deferencia cede cuando el foro administrativo abusa de su discreción al emitir una decisión que resulta ilegal, irrazonable o arbitraria. Departamento de Asuntos del Consumidor v. AFSCME, Opinión del 27 de marzo de2012, 2012T.S.P.R.58, 2012 J.T.S. 71.

En The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, Opinión del 6 de junio de2012, 2012 T.S.P.R. 98, ante la revisión de una decisión administrativa sobre la función de los municipios en la concesión de permisos, el Tribunal Supremo repitió la norma de revisión administrativa resumida en Ifco Recycling v. Aut. Desp. Sólidos, Opinión del 27 de febrero de 2012, 2012T.S.P.R.35, 2012 J.T.S. 48, a los efectos de exponer que la deferencia concedida a las agencias administrativas sólo cederá cuando:

(1)la determinación administrativa no está basada en evidencia sustancial; (2)el organismo administrativo ha errado en la aplicación o interpretación de las leyes o los reglamentos que se le ha encomendado administrar; (3)cuando el organismo administrativo actúa arbitraria, irrazonable o ilegalmente, realizando determinaciones carentes de una base racional, o (4)cuando la actuación administrativa, lesiona derechos constitucionales fundamentales.

Cuando se plantea que la decisión no está basada en evidencia sustancial en el expediente, la parte que hace tal alegación debe demostrar que existe otra prueba en el expediente que reduce o menoscaba la evidencia en la cual se apoya la decisión administrativa de forma tal que no se puede concluir que la determinación de la agencia fue razonable de acuerdo a la totalidad de la prueba que tuvo ante su consideración. Otero Mercado v. Toyota de Puerto Rico, 163 D.P.R. 716 (2005).

Con esta normativa dirigiendo el análisis de los errores, procedemos a resolver.

III

De las alegaciones y documentos presentados por las partes ante este foro, se desprenden los siguientes hechos: el 15 de diciembre de1987, la desarrolladora de Monte Apolo Estates puso a la venta un proyecto de 16 unidades de viviendas. A esa fecha no existía el permiso municipal para un control de acceso en la urbanización. No fue hasta el 19 de octubre de 1989 que la desarrolladora sometió al Municipio la solicitud de permiso para el acceso, y no fue hasta el 14 de diciembre de dicho año, que se otorgó la Escritura 422 sobre Acta de Imposición de Condiciones Restrictivas.

En lo pertinente, la Escritura 422 dispone lo siguiente:

RESTRICCIONES

…

...

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