Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Junio de 2012, número de resolución KLAN201100832

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201100832
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Junio de 2012

LEXTA20120629-231 Citimortgage V. Sucesion Ruiz Santos

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS

PANEL X

CITIMORTGAGE, INC. Demandante- Recurrido v. LAS SUCESIONES DE MYRTA EUGENIA RUIZ SANTOS, ET ALS. Demandados-Peticionarios
KLAN201100832
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Civil Núm. E CD2010-1275 (402) Sobre: Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca por la Vía Ordinaria

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Carlos Cabrera y la Juez Nieves Figueroa.

Nieves Figueroa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2012.

Comparece ante nosotros Mirdaliz Rodríguez Ruiz (en adelante “parte peticionaria”), mediante recurso intitulado Apelación presentado el 15 de junio de 2011, el cual fue acogido como un recurso de certiorari. Nos solicita la revocación de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas (en adelante “TPI”), el 16 de mayo de 2011, notificada y archivada en autos el 18 de mayo de 2011. Por medio de dicho dictamen, el TPI resolvió que cierta moción presentada por la parte peticionaria indicando que aceptaría la herencia de sus padres a beneficio de inventario, no cumplía con los requisitos establecidos por el Código Civil ni por la jurisprudencia aplicable.

Por entender que erró el TPI al así resolver, se expide el auto solicitado y se revoca la Resolución recurrida.

I.

Este caso haya su génesis en una Demanda presentada por CitiMortgage Inc. (en adelante “parte recurrida” o “Banco”), contra la Sucesión de Myrta Eugenia Ruíz Santos y Ricardo Javier Rodríguez Rodríguez, quienes fallecieron en un trágico accidente automovilístico el 9 de julio de 2008. En su Demanda la parte recurrida alegó que el 1 de febrero de 2007 se había otorgado ante notario un pagaré a favor suyo por la suma principal de $115,000.00 más intereses desde esa fecha hasta su pago total a razón de 6.5%

de interés anual. Indicó el Banco recurrido que para garantizar el pago de dicho pagaré se constituyó hipoteca voluntaria mediante escritura pública sobre un inmueble situado en el Municipio de Cidra y que, en virtud de dichos documentos, la Sucesión de los señores Ruíz Santos y Rodríguez Rodríguez adeudaban la suma de $111,420.61 por concepto de principal, intereses, cargos por demora, costas y honorarios del abogado. Indicó el Banco que había hecho gestiones para obtener el pago de las sumas señaladas sin tener éxito, por lo que solicitó la venta en pública subasta del inmueble.

Surge del expediente, qué la parte peticionaria contestó la Demanda alegando afirmativamente que sus padres habían fallecido en un accidente de tránsito el 9 de julio de 2008, siendo ella y su hermano menores de edad. Alegó que, por motivo de los tratamientos médicos a los que se estaba sometiendo su hermano menor no habían podido residir la propiedad cuya ejecución procuraba la parte recurrida, aunque estaban en trámites de alquilarla. Además, alegó que entendía que su madre tenía un seguro para cubrir el pago de la casa en caso de muerte.

Planteó que mientras sus padres estuvieron vivos, éstos nunca fallaron en el pago de la hipoteca y que cuando ocurrió el accidente ella tenía sólo dieciocho (18) años de edad y desconocía el alcance de las obligaciones contraídas por sus padres.

Además, explicó que a raíz del trágico accidente ocurrido tuvo que salir fuera de Puerto Rico con su hermano menor, único sobreviviente del accidente, para que éste recibiera tratamiento médico especializado permaneciendo ambos fuera de Puerto Rico por aproximadamente cinco (5) meses. Informó la peticionaria que a su regreso comenzó a realizar gestiones con el Banco para informar lo sucedido y buscar alternativas de pago, llegando a recolectar el dinero correspondiente a tres pagos.

Luego de eso el Banco se negó a recibir más pagos y tampoco se había aclarado si, en efecto, la madre de la peticionaria pagaba un seguro para que la obligación quedara cubierta en caso de muerte. Agregó la peticionaria que a raíz del accidente tuvo que comenzar un proceso para emanciparse a fin de solicitar la tutela de su hermano menor, quien es estudiante a tiempo completo, y que es ella quien se hace cargo de dicho hermano. Del expediente se desprende que la emancipación judicial de Mirdaliz Rodríguez se decretó por el TPI el 3 de junio de 2009.

La peticionaria solicitó al TPI que promoviera una reunión entre los abogados de las partes para lograr una modificación del préstamo hipotecario de manera que ella y su hermano menor pudieran conservar la propiedad. Solicitó, además, que por las circunstancias extraordinarias del caso y por no haber habido nunca voluntad de incumplir con el pago no se cobraran intereses, costas ni honorarios de abogados.

El 15 de febrero de 2011, notificada y archivada en autos el 24 de febrero de 2011, el TPI emitió Orden en la que concedió a la parte peticionaria un término de treinta (30) días para...

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