Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Junio de 2012, número de resolución Klan201101441

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKlan201101441
Fecha de Resolución29 de Junio de 2012

LEXTA20120629-236 Cintrón Marzan V. ELA de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

EVELYN CINTRÓN MARZÁN, por si y en representación de su hija menor de edad K. DEL M.R.C.
Apelada/Demandante
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO; DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN DE PUERTO RICO; Y OTROS
Apelante/Demandado
Y ALIANZA TERAPÉUTICA, INC. Otro/Demandado
Klan201101441
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil Núm. K PE2011-0164 (903) Sobre: Injunction Preliminar

Panel integrado por su presidente, el Juez Morales Rodríguez, el Juez Figueroa Cabán y el Juez Rivera Colón.

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2012.

Comparece el Gobierno de Puerto Rico, en adelante ELA o el apelante, y solicita que revoquemos una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, en adelante TPI, en virtud de la cual autorizó a una profesional de la conducta declarar ante el Departamento de Educación en un procedimiento administrativo en el que se reclaman los servicios educativos de una estudiante del Programa de Educación Especial. Esto sin que se entienda que dicho testimonio constituye un conflicto de interés

al amparo de la Ley Núm. 84 de 18 de junio de 2002 conocida como el Código de Ética para Contratistas, Suplidores, y Solicitantes de Incentivos Económicos de las Agencias Ejecutivas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 3 L.P.R.A. sec.

1755 et seq., en adelante Código de Ética para Contratistas.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la sentencia apelada.

-I-

La señora Evelyn Cintrón Marzán, en adelante la señora Cintrón o la apelada presentó, en representación de su hija menor K.R.C., una querella administrativa ante el Departamento de Educación. Solicitó el reembolso de los gastos en los que incurrió para el pago de una escuela privada durante el año escolar 2009-2010 debido a que el Departamento de Educación no pudo proveerle una ubicación adecuada a su hija. Asimismo, reclamó la compra del servicio educativo privado para el año escolar 2010-2011.1

En la tramitación de la querella administrativa, la señora Cintrón presentó dos mociones en las que notificaba al Juez Administrativo la prueba documental y testifical que proponía presentar en la vista.2

Entre los testigos, informó que utilizaría el testimonio de la psicóloga Teyrem Santos, en adelante psicóloga Santos, quien atendía a la menor K.R.C. y podría declarar sobre las fortalezas y necesidades de la niña y hacer recomendaciones sobre los servicios educativos y relacionados apropiados para ésta.3

Debemos destacar aquí que la psicóloga Santos convino prestar servicios de evaluación y terapias a la menor K.R.C. mediante el mecanismo de remedio provisional en el que aquella ofrece servicios privados a nombre del Departamento de Educación. Dicho acuerdo se suscribió en varios documentos titulados Contrato de Servicios para Evaluación y Terapia con fechas de 28 de enero de 2010 y 29 de junio de 2010.4 Los mismos contienen una Cláusula 17 que dispone:

LA PARTE CONTRATISTA [psicóloga Santos]

certifica que no está representado ni representará durante la vigencia de este contrato, intereses particulares en casos o asuntos que involucren conflictos de intereses o de política pública contra LA PARTE CONTRATANTE [señora Cintrón].

Esto quiere decir, entre otras cosas, que los proveedores que ofrecen servicios a través de Remedio Provisional no podrán ofrecer servicios a través de Contratos o Sub-Contratos con la Agencia.

LA PARTE CONTRATISTA representa intereses encontrado [sic] cuando, en beneficio del cliente es su deber promover aquello a que debe oponerse en cumplimiento de sus obligaciones para con otro cliente anterior, actual o potencial. Representa intereses en conflicto, además, cuando su conducta es descrita como tal en las normas éticas reconocidas a su profesión o en las leyes y reglamentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

En contratos con sociedades o firmas constituirá una violación de esta[s] prohibición el que alguno de sus directores, asociados o empleados incurra en la conducta aquí descrita.

LA PARTE CONTRATADA evitará aún la apariencia de la existencia de intereses encontrados.

Luego de varios trámites procesales, comenzó la celebración del proceso de la vista administrativa en su fondo.5 Es en esta etapa del proceso en que, por primera vez el Departamento de Educación impugnó la participación de la psicóloga Santos en cualquier procedimiento adversativo, debido a que ello constituiría un conflicto de interés conforme a la Cláusula 17 del Contrato de Servicios para Evaluación y Terapia. Sostuvo que conforme al contrato la psicóloga Santos convino proveer, a nombre del Departamento de Educación, servicios de remedio provisional a la menor K.R.C.6

Sobre el particular, el Juez Administrativo expresó no tener reparos en escuchar el testimonio de la psicóloga Santos, más sin embargo sostuvo que dicho proceder no impediría que el Departamento de Educación pudiera suspender o no renovar algún contrato a la psicóloga Santos como proveedora de servicios de remedio provisional.7 Ante esta situación, la señora Cintrón solicitó la suspensión de la vista. Por su parte, el Departamento de Educación exhortó a la apelada a contratar una psicóloga para que evaluara a la menor K.R.C. Así pues, las partes acordaron continuar los procedimientos en fecha posterior en lo que la señora Cintrón conseguía que otra psicóloga fungiera como perito en el procedimiento administrativo.8

Inconforme con las expresiones del Juez Administrativo y las alegaciones del Departamento de Educación, la señora Cintrón instó ante el TPI una petición de injunction preliminar y permanente y sentencia declaratoria en la que le solicitó que: declarara nula la Cláusula 17 del Contrato de Servicios para Evaluación y Terapia; y ordenara al Departamento de Educación permitir testificar a la psicóloga Santos en la vista administrativa, sin peligro de que se tomaran represalias en su contra.9 Posteriormente, la apelada desistió del recurso de injunction y solicitó la continuación del pleito por la vía ordinaria.10

Así las cosas, el TPI continuó con el trámite ordinario de la demanda sobre sentencia declaratoria y dictó sentencia en virtud de la cual autorizó a la psicóloga Santos declarar en cualquier procedimiento relacionado a la querella presentada por la señora Cintrón.11 A esos efectos, dispuso:

Un análisis, tanto de las disposiciones del Código de Ética para Contratistas como de la Ley Número 51, nos hacen concluir que el testimonio de la Sra. Teyrem Santos, lejos de representar una amenaza a la integridad y honestidad en la que debe estar cimentada toda gestión sufragada con fondos públicos, es un corolario inescapable de los derechos que asisten a K. del M. bajo las disposiciones constitucionales y estatutarias que la protegen como ciudadana con necesidades especiales. Si, en efecto, el mecanismo de remedio provisional se creó para proveer servicios de terapia y evaluaciones periciales, y dichas evaluaciones son esenciales para determinar la provisión de servicios a la que viene obligado el Departamento, la prohibición expresa o mediante medidas disuasivas como la modificación, suspensión o no renovación de contratos o limitación del testimonio de la persona que provee el servicio constituiría una privación o, cuanto menos, una restricción significativa del derecho que Remedio Provisional concede. Debe subrayarse, además, que la agencia demandada viene igualmente obligada a proveer un sistema “sencillo, rápido y justo” de ventilación de querellas. Este principio es mejor atendido permitiendo el testimonio de la Sra. Santos. La opción planteada por el Departamento de Educación, de que la parte demandante gestione la comparecencia de un profesional que evalúe nuevamente a la niña a los únicos fines de declarar en una vista administrativa en sustitución de la sicóloga que presta servicios mediante remedio provisional, aunque debe ser una alternativa disponible para los padres que deseen recurrir a ella, no puede imponerse como criterio para la exclusión del testimonio. …12

La naturaleza de su testimonio, pues, nunca será una adversa al interés público, ya que, independientemente de que sus declaraciones contribuyan a que prevalezca una u otra parte en el foro administrativo, o a que se conceda uno u otro remedio, el resultado provisto, claro está, que se satisfagan los demás requisitos de justicia que deben prevalecer en la adjudicación de controversias y que no son objeto de este caso siempre será en atención a una manifestación de dicho interés. Si las declaraciones de la Sra. Santos, como ha intimado la parte demandante, pudieran conducir a que el Juez Administrativo ordenara la ubicación de K. del M. en una institución privada a costo del Departamento de Educación, tal decisión representaría la vindicación del derecho constitucional de la niña a una educación pública, gratuita y apropiada, lo cual, como hemos dicho, representa un interés de la mayor importancia para el Pueblo de Puerto Rico. Si, por el contrario, la determinación en el foro administrativo fuera la denegación del remedio solicitado, por considerar el juzgador que el Departamento de Educación cuenta con la ubicación apropiada, se estaría así protegiendo al erario de un gasto innecesario.

En todo caso, y para atender de manera específica el señalamiento subyacente a la argumentación de la parte demandada, la ganancia que...

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