Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Junio de 2012, número de resolución KLAN20111765

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN20111765
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Junio de 2012

LEXTA20120629-242 Sanabria Median V. Peña Hernández

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNA DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE CAGUAS

PANEL X

BRENDA SANABRIA MEDINA, GLORIA SANABRIA MEDINA APELANTE V. GLORILYN PEÑA HERNADEZ Y EN REPRESENTACIÓN DEL MENOR JSP DEMANDADA GLORIA MEDINA VELAZQUEZ INTERVENTORA KLAN20111765 APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao Caso Núm. HSRF20100433

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Carlos Cabrera y la Juez Nieves Figueroa.

González Vargas, Troadio, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2012.

El 1 de diciembre de 2011 comparecieron ante este Tribunal las señoras Brenda y Gloria, ambas de apellidos Sanabria Medina (en adelante, “las Sanabria Medina”), y la señora Gloria Medina Velázquez como interventora. Solicitaron la revocación de la sentencia emitida el 14 de septiembre de 2011 y notificada el 19 de ese mismo mes. Mediante el referido dictamen, el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao (“TPI”), declaró no ha lugar una demanda de impugnación de paternidad incoada por las Sanabria Medina al amparo de la Ley Núm. 215 del 29 de diciembre de 2009.

I

El menor J.S.P. nació el 22 de enero de 1996. El señor Joseph Sanabria Medina lo reconoció voluntariamente como hijo suyo. Así surge del certificado de nacimiento en el que consta como fecha de inscripción el 30 de enero de 1996.

El 13 de marzo de 1997, el menor J.S.P., su madre, la señora Glorilyn Peña Hernández, y el señor Sanabria Medina, se sometieron a una prueba de paternidad de ADN. Los resultados de esta prueba excluyeron al señor Sanabria Medina como padre biológico del menor.

A raíz de estos resultados, el 12 de junio de 1997 los abuelos paternos del menor, don Julio César Sanabria Ortiz y la señora Gloria Medina Velázquez, incoaron una demanda de impugnación de reconocimiento de paternidad en contra de su hijo, el señor Sanabria Medina, el menor J.S.P. y la madre del menor, la señora Peña Hernández. Aseveraron que la señora Peña Hernández solicitó pensión alimentaria para el menor J.S.P. y que el TPI fijó una cantidad por ese concepto. Plantearon que en la actualidad y desde hace varios meses el señor Sanabria Medina ha estado incapacitado para generar ingresos que aseguren la manutención adecuada del menor J.S.P., por lo que se vieron obligados a solventar por ellos mismos la pensión alimentaria impuesta. El 8 de febrero de 1999, el foro primario emitió una sentencia en la que desestimó la referida demanda, conforme las disposiciones del Art. 116 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 464 y el caso Almodóvar v. Méndez Román,125 D.P.R. 218 (1990).

El señor Sanabria Medina falleció el 26 de octubre de 2007. En vida nunca impugnó por sí mismo el reconocimiento de su paternidad respecto al menor J.S.P. ante los tribunales. Sin embargo, el 22 de marzo de 2010, las apelantes Sanabria Medina, hermanas del difunto, presentaron la demanda de autos sobre impugnación de paternidad al amparo de la Ley Núm. 215 en contra del menor J.S.P. y la madre de éste, la señora Peña Hernández. Expresaron que son las únicas y universales herederas de don Julio César Sanabria Ortiz, quien falleció el 4 de agosto de 2009. En su testamento don Julio César Sanabria expresó, entre otras, cosas:

TERCERO

Sigue manifestando el testador, DON JULIO CESAR SANABRIA ORTIZ, que su hijo JOSEPH SANABRIA MEDINA, falleció el día veintiséis (26) de octubre de dos mil siete (2007), y que este reconoció como su hijo a JOSEPH SANABRIA PEÑA, hijo de Gloridyn Peña Hernández.

CUARTO

Que allá para el día diecinueve (19) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997) su difunto hijo JOSEPH SANABRIA MEDINA compareció con la señora la señora GLORYLYN PEÑA al laboratorio ESTUDIOS INMUNOLOGICOS INCORPORADO, localizado en el Reparto Metropolitano en Río Piedras, Puerto Rico, y se sometieron a la prueba de laboratorio de paternidad de DNA (variantes de oligonucleótidos) habiéndose recibido el resultado fechado el día trece (13) de marzo del mismo año, el cual concluyó que su hijo JOSEPH SANABRIA MEDINA no podía ser el padre biológico de JOSEPH SANABRIA PEÑA, arrojando un porciento de imposibilidad de ser el padre del menor de NOVENTA Y NUEVE PUNTO NOVENTA Y NUEVE POR (99.9%) por ciento.

DECIMO

Que es la voluntad del Testador desheredar, como por la presente DESHEREDA al joven JOSEPH SANABRIA PEÑA, ya que no es hijo de su hijo premuerto JOSEPH SANABRIA MEDINA, lo que se comprobó científicamente, y que su reconocimiento fue producto de engaño, e intimidación, disponiéndose que si esta cláusula fuera declarada nula por un Tribunal competente, entonces se entienda que dicho joven, que no lleva su sangre, herede solamente en cuanto a la legítima estricta o rigurosa, teniéndose por enmendada la cláusula Séptima anterior, debiéndose sostener la validez de lo dispuesto en cuanto a la mejora y a la libre disposición. Hace constar el testador que esta desheredación no afecta en nada el núcleo familiar de dicho joven, ya que este nunca se ha relacionado con ningún miembro de la familia del Testador ni se ha tratado como miembro de la familia del Testador, e inclusivo [sic] no asistió ni al velorio ni al funeral de JOSEPH SANABRIA MEDINA.

Las Sanabria Medina alegaron, además, que su hermano era una persona enferma y que bajo presión física y psicológica de parte de la señora Peña Hernández, se vio forzado a reconocer al menor J.S.P. como su hijo. Por ello, conforme a la recién aprobada Ley Núm. 215, las demandantes pretenden impugnar el reconocimiento voluntario hecho por su fenecido hermano. Posteriormente, se unió a la demanda como parte interventora la señora Gloria Medina Velázquez, madre de las demandantes y del difunto Sanabria Medina.

El 16 de agosto de 2010, la defensora judicial del menor J.S.P. presentó la contestación a la demanda. En ella alegó, entre otras cosas, que el señor Sanabria Medina reconoció voluntariamente al menor J.S.P. y nunca impugnó en vida su paternidad. Luego de los correspondientes trámites procesales, el 20 de junio de 2011, se celebró la vista en su fondo. Testificaron: la señora Brenda Sanabria Medina, una de las hermanas del señor Sanabria Medina; la señora Gloria Medina Velázquez, madre del señor Sanabria Medina; y, la señora Peña Hernández, madre del menor J.S.P. Para propósitos del caso, las partes estipularon los resultados de la prueba de ADN, entre otros documentos.

El 14 de septiembre de 2011 y notificada el 19 de ese mes, el foro primario dictó sentencia. A continuación diversas determinaciones de hecho del TPI que son de mayor pertinencia al presente recurso de apelación:

· El señor Sanabria Medina tuvo una relación de noviazgo por varios años con la codemandada, la señora Glorilyn Peña Hernández. Incluso, vivieron junto al abuelo paterno.

· Para principios de 1995 la pareja se separó y la señora Peña Hernández se trasladó a Mississippi junto a un amigo que conoció en Puerto Rico de nombre Daniel.

· Para marzo de 1995 la señora Peña Hernández regresó a Puerto Rico y reanudó su relación de noviazgo con el señor Sanabria Medina. En Puerto Rico supo que estaba embarazada. Se lo comunicó al señor Sanabria Medina junto al hecho de que pudiese no ser el padre.

· Al señor Sanabria Medina no le importó el hecho de que no pudiera ser el padre.

· El menor J.S.P. nació el 22 de enero de 1996 y el señor Sanabria Medina lo reconoció, aun sabiendo que podría no ser su padre.

· A insistencias de sus padres, el señor Sanabria Medina, la codemandada y el menor se realizaron la prueba de paternidad. Dicha prueba lo excluyó como padre biológico.

· El señor Sanabria Medina le manifestó a la codemandada, la señora Peña Hernández, que no le importaba el resultado y que seguiría siendo el padre del niño.

También, que se había hecho la prueba de paternidad a insistencia de sus padres.

· El señor Sanabria Medina siempre se relacionó abiertamente con su hijo hasta que se conocieron los resultados de la prueba de ADN. Luego de ello comenzó a verlo a escondidas de sus padres para no tener problemas con ellos. Incluso, la codemandada lo buscaba a un camino que había cerca de su casa.

· La pareja se separó definitivamente cuando la codemandada descubrió que el señor Sanabria Medina era usuario de sustancias controladas. Sin embargo, este continuó relacionándose con su hijo.

· Los abuelos paternos incoaron un pleito de impugnación de filiación del menor J.S.P. que fue posteriormente desestimado.

· El 26 de octubre de 2007, el señor Sanabria Medina murió intestado.

· El 14 de mayo de 2008 el abuelo paterno otorgó un testamento abierto donde desheredó al menor alegando que no era su nieto.

· La parte codemandante, la señora Brenda Sanabria Medina declaró que su padre siempre tuvo duda de que el menor J.S.P. fuera su nieto. Declaró que su hermano se hizo la prueba de paternidad para que su papá no continuara insistiendo en la misma. Ella no recuerda relacionarse con el niño. Además, presentó la demanda porque eso era lo que su padre quería y lo que dispuso en su testamento.

· La parte interventora, la señora Medina Velázquez, declaró que a su esposo le surgió la duda de la paternidad de su nieto y le pidió a su hijo que se realizara la prueba de paternidad. Una vez su hijo se hizo la prueba no volvió a relacionarse con el niño.

En su determinación, el TPI señaló que tuvo ante sí la oportunidad de examinar cuidadosamente la prueba, así como el comportamiento de los testigos en sala. Determinó que de un análisis objetivo, sereno y cuidadoso de los hechos, se desprendía que los abuelos paternos emprendieron una lucha contra la paternidad del menor J.S.P., aun por encima de los deseos de su hijo, quien lo reconoció voluntariamente.

Por otra parte, al TPI le mereció credibilidad el testimonio de la señora Peña Hernández con respecto a que siempre le manifestó al señor Sanabria...

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