Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Junio de 2012, número de resolución KLAN200700564

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200700564
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Junio de 2012

LEXTA20120629-2 48 Pueblo de PR V. González Melendez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA

PANEL XII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Apelado V. STEVEN O GONZÁLEZ MELÉNDEZ Apelante KLAN200700564 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina CASO NÚM. FVI2006G0044 y otros

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Ramírez Nazario y la Jueza Birriel Cardona

Per Curiam

Hasta tanto se disponga de un método infalible para averiguar sin lugar a dudas dónde está la verdad, su determinación tendrá que ser una cuestión de conciencia. Ese deber de conciencia no para en el fallo del tribunal sentenciador. Nosotros también tenemos derecho a tenerla tranquila. Pueblo v. Marcano, 116 D.P.R. 917, 930 (1986).

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 29 de junio de 2012.

El apelante Steven O. González Meléndez nos solicita que revoquemos la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, que lo condenó a cumplir 170 años de prisión por los delitos de tentativas de asesinato, violaciones a la Ley de Armas y daño a la propiedad.

Luego de evaluar los méritos de la apelación, de considerar los argumentos de la Oficina del Procurador General de Puerto Rico y de examinar minuciosamente la transcripción de la prueba oral y la prueba material y documental admitida en el juicio, resolvemos revocar las sentencias apeladas, declarar la absolución del apelante y ordenar su inmediata excarcelación.

I

Aquilatada la prueba presentada y admitida en un juicio que se prolongó por doce días, el juez sentenciador halló culpable al apelante en dos cargos por el delito de tentativa de asesinato y un cargo por el delito de daños, según descritos en los artículos 106 y 207 del Código Penal de 2004, respectivamente, y por tres violaciones a los artículos 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas de Puerto Rico.

Inconforme, el señor González Meléndez apela de la sentencia y señala que el Tribunal de Primera Instancia erró: 1) al dar validez a la identificación extrajudicial por medio de un rotativo de prensa: 2) al dar credibilidad a la identificación del apelante en la rueda de confrontación; 3) al emitir un fallo de culpabilidad cuando la evidencia forense (sic) no sostenía lo vertido como testimonio presencial de los testigos oculares; 4) al emitir un fallo de culpabilidad en dos de los cargos por el artículo 5.04 de la Ley de Armas; 5) al hallarlo culpable por los cargos imputados, a pesar de que hay impedimento colateral por una sentencia absolutoria por los mismos hechos en el caso de un alegado coautor; y 6) al emitir fallos contradictorios de acuerdo a la prueba presentada y al declararlo culpable aunque el Ministerio Público no logró rebatir la presunción de inocencia.

Hemos subrayado los dos errores que, a nuestro juicio, debemos atender con prioridad porque recogen la preocupación esencial de los tres jueces que componen el panel de este tribunal apelativo que atiende la presente apelación. Luego de examinar por separado el expediente apelativo, los autos originales, con sus fotos e informes admitidos en evidencia, así como la extensa transcripción de la prueba oral vertida en el juicio, los miembros del panel concluyen unánimemente, sin ninguna discrepancia de criterio o apreciación sobre lo evaluado de modo independiente por cada uno de ellos, que en este caso el Ministerio Público no derrotó la presunción de inocencia del apelante porque no probó su caso fuera de duda razonable.

Como expresa el apelante en su segundo señalamiento de error, “la evidencia forense”, refiriéndose a la prueba pericial producida por los investigadores del Instituto de Ciencias Forenses (ICF), no solo no refrenda lo vertido en el testimonio de los testigos presenciales, sino que contradice sus declaraciones y siembra duda más que razonable sobre lo sucedido en la calle Lima, ubicada cerca del Residencial Los Mirtos, el 8 de mayo de 2006, fecha en la que se alega ocurrieron los hechos delictivos imputados al señor González Meléndez.

Veamos los antecedentes fácticos y procesales que sirven para fundamentar esta determinación.

I.

Al apelante se le acusó de tentativa1 de asesinato2 en contra de dos policías, diversas infracciones a la Ley de Armas3 y daños a la patrulla que ellos utilizaron ese día para trasladarse al lugar en el que ocurrieron los hechos. El juicio se celebró por tribunal de derecho los días 12, 19 y 27 de diciembre de 2006, 5,12, 23, 24, 29 y 31 de enero, y 2, 5 y 6 de febrero de 2007.

El Ministerio Público presentó los testimonios de las siguientes personas: Sargento Irving Díaz Reyes y Agente Vidal Villegas, los perjudicados por la alegada tentativa; Agente Ramón L. Cruz García, Sargento Marcos A. Meléndez Rivera, Sargento Vicente Nieves de León, Agente Manuel Ortiz Ocasio, Agente Juan Concepción Corchado, Agente Héctor Ramos Casanova y Agente Ángel Cruz Soto, quienes dieron apoyo oficial y participaron de la investigación de los hechos en los alrededores de la escena.

También testificaron por el Pueblo el señor Carlos Rivera Pérez, examinador de armas de fuego, y los señores Raúl Cátala Marrero y Manuel A. Camareno, investigadores del Instituto de Ciencias Forenses; la doctora Cristina Bultrón, del Hospital de Carolina, y el Dr. Johnny Hernández, del Hospital Industrial.

Como prueba material relevante el Ministerio Público presentó una serie de armas incautadas la noche de los hechos en una calle aledaña, unas fotos de la escena del crimen y de la rueda de confrontación, un periódico que reseñaba el arresto del apelante, el ‘Rap Sheet’ utilizado en la rueda de detenidos para identificar al apelante, los croquis del lugar hechos por los investigadores forenses, así como un informe balístico.

La Defensa presentó como prueba un certificado de análisis del Instituto de Ciencias Forenses, el testimonio de la señora Daisy Serrano Rosario, quien tuvo a su cargo el examen del vehículo o patrulla involucrada en el incidente, así como un documento del Fondo del Seguro del Estado firmado por el Agente Vidal Villegas, en el que dio su primera declaración sobre lo ocurrido en el lugar donde ocurrieron los hechos imputados en las acusaciones.

El testimonio de la investigadora forense Serrano Rosario, vertido el último día del juicio, no fue presentado por el Ministerio Público, sino por la Defensa. Es decir, el Ministerio Público decidió no utilizar el testimonio de esta funcionaria, aunque su testimonio no era necesariamente acumulativo. Al quedar la testigo anunciada a la disposición de la Defensa, esta la entrevistó y la sentó como su testigo, precisamente por el tipo de información esencial que podía aportar al juicio.

Comenzaremos nuestro análisis de los dos señalamientos de error destacados, con la reseña de este testimonio, porque nos sirve de marco de referencia científica e irrefutable de lo que probablemente ocurrió el día de los hechos y nos permite evaluar la veracidad y coherencia de los relatos presentados en el juicio por los testigos del Pueblo, casi todos miembros de la fuerza policíaca y compañeros de los dos agentes perjudicados por los actos imputados al apelante.

La señora Serrano Rosario, investigadora del Instituto de Ciencias Forenses (ICF), testificó lo siguiente:

[...]

JUEZ: La pregunta es en cuanto al resultado del análisis en cuanto a trayectoria, es la pregunta que le hizo el licenciado. Usted lo puede examinar y buscarlo en su informe.

DEFENSA: Mire, en cuanto a la trayectoria del proyectil, le pregunto cuántas o cuántas eh, perforaciones si alguna usted pudo encontrar en ese análisis que usted hizo.

TESTIGO: Cuatro perforaciones.

DEFENSA: En la Ford Explorer.

TESTIGO: En la Ford Explorer.

DEFENSA: Ajá, díganos los resultados de esas, cuáles fueron los resultados de ese análisis que usted hizo de esas perforaciones.

TESTIGO: Ok, eh, el que yo escribo en la letra "A" que es una perforación en el lateral interior, parte superior de la puerta derecha delantera, la trayectoria es de la cara interior a la cara exterior, que traspasa por lo descrito en la letra "B".

JUEZ: Déjeme, déjeme interpretar eso como lo entendió el Tribunal, usted me corrige Testigo. Usted lo que dice es que es la puerta derecha.

TESTIGO: Sí.

JUEZ: La puerta derecha debo entender que es la puerta del pasajero.

TESTIGO: Sí.

JUEZ: Sí. Y que usted dice que esa trayectoria empieza en el interior de la puerta y sale por la, por el exterior. O sea, que el tiro es con la puerta abierta dentro hacia afuera.

TESTIGO: Sí.

JUEZ: Eso es lo que usted me quiere decir a mí.

TESTIGO: Sí.

JUEZ: Como si fuera esa puerta que usted tiene, empuje esa puertita por, por el otro lao, ahí. Exacto.

TESTIGO: Ok, el lateral interior es ese lateral.

JUEZ: Ese lateral.

TESTIGO: Ajá.

JUEZ: muy bien.

TESTIGO: y sale por aquí, sale por el exterior de la puerta.

JUEZ: muy bien más gráfico que eso, nada.

DEFENSA: Magní, (sic) Juez, nosotros le vamos a mostrar a usted,

JUEZ: Sí como no.

DEFENSA: el exhibit 3M del Ministerio Público.

JUEZ: Ok, exhibit 3, inciso N del Ministerio Público.

DEFENSA: M, m,

JUEZ: M.

DEFENSA: Sí, ese mismo.

JUEZ: Adelante compañero, puede acercarse al Testigo.

DEFENSA: Usted le ha hecho una descripción al Juez de lo que habla en su primer eh, hallazgo. Mostrándole este exhibit, mire a ver cómo refleja lo eh, lo que usted acaba de describir.

TESTIGO: Esta es la perforación "B", por aquí es que sale el interior del lateral es el bol, el, (sic)

DEFENSA: Mire, le voy a mostrar entonces el exhibit 3, 3 "a,a,a" 3 triple "a", díganos ahora como compara eso con lo con la descripción que usted ha dado.

TESTIGO: Ok, esta es la perforación "a" y esta es la perforación "b".

JUEZ: Muy bien.

TESTIGO: el proyectil entra por aquí, sale por aquí.

DEFENSA: Como no. Ese es el mismo, la misma puerta que es la, la el, nos ha dicho que es la puerta del lado derecho que la trayectoria...

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